La especifidad foral del Estatuto vasco La especifidad foral del Estatuto vasco Javier Caño * Sakatu Autonomi Estatutua kontsultatzeko * Pulse para consultar el Estatuto de Autonomía Para no incurrir en pintoresquismos y anécdotas sobre lo diferencial, es conveniente distinguir la especificidad foral y las especialidades forales. Lo primero es cuestión de calidad, lo segundo de cantidad. Especifidad foral Los Estatutos en general, como categoría jurídica, suelen definirse como leyes estatales de carácter concesional que distribuyen y articulan competencias y poderes de origen estatal entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Sobre este concepto general básico, luego habrá que introducir ciertas matizaciones en función del "status" regional o nacionalitario de las Comunidades, ya que según se trate de una realidad u otra, la Constitución atribuye un tratamiento diferenciado en el ámbito competencial y organizativo institucional estatuto material , y en el procedimiento de aprobación y reforma de sus Estatutos estatuto formal . No obstante, por importantes que resulten estas diferencias ninguna de ellas permite cambiar su calificación como leyes estatales y concesionales, ya que se limitan a distribuir y otorgar competencias y poderes de titularidad estatal, en virtud de una decisión política del Poder constituyente personificado en el Pueblo o Nación española (art. 1º C.E.). Desde esta perspectiva el Estatuto Vasco, en cuanto expresión del "status" nacionalitario, participaría más o menos de las notas generales indicadas. Pero el Estatuto posee también, y es expresión, de su raíz foral, correspondiéndole por mandato constitucional (D. Adicional Primera) la actualización de los derechos históricos o Régimen Foral, circunstancia que no sólo va a tener consecuencias en el ámbito competencial e institucional sino que va a afectar sustancialmente a la propia naturaleza jurídica de la norma estatutaria. Desde este punto de vista, el Estatuto Vasco en modo algunopuede configurarse como ley concesional, ya que no asume ni recibe competencias ni poderes de titularidad estatal originaria, sino que actualiza derechos pertenecientes a determinadas entidades histórico políticas, los Territorios Forales, cuya identidad y personalidad ha sido preservada, respetada y amparada por la Constitución. Estos derechos, en cuanto Régimen Foral constituyen una realidad tercera, ajena y extraña a la Constitución, que caen fuera del ámbtio de decisión del Poder constituyente y, por tanto, estan exentos de todo carácter concesional ya que nada reciben del Estado, salvo la protección constitucional. Especialidades forales El Régimen foral, cuya actualización corresponde a los Estatutos, ha pasado por diferentes etapas y ha experimentado numerosas evoluciones y transformaciones históricas. Pero a pesar de los cambios, puede apreciarse en ellos una cierta identidad. En cuanto Régimen u ordenamiento presenta una estructura constante, aunque varíen sus contenidos, estructura que puede condensarse en un SER, HABER y ESTAR: Con el SER, queremos referirnos al reconocimiento de entidades histórico políticas dotadas de poder originario y personalidad jurídico política. El HABER, como despliege histórico del SER, se manifiesta en la creación de un régimen de autogobierno, con competencias, poderes e instituciones propias y de un Derecho propio, autónomo y originario, conocido como FUEROS. A través del ESTAR se quiere indicar una peculiar forma de relación o de articulación política con entidades políticas superiores (Corona, o Estado), en cuyos procesos participa como "pars anexa", sin pérdida de identidad ni de personalidad política o territorial, a través de mecanismos caracterizados por la bilateralidad negocial. A partir de esta radiografía foral básica, entendida más como Régimen y Ordenamiento que como Fueros, la actualización que se encomienda a los Estatutos Vascos no puede reducirse solamente al HABER foral, sino que debe ampliarse al SER yal ESTAR, en la medida en que lo permita el límite del marco constitucional (D. Adicional 1º, párrafo 2º). Así: Por lo que concierne a la actualización del SER foral, el Estatuto Vasco en su Título Preliminar: * reconoce a los Territorios Históricos el derecho a su integración territorial en la Comunidad Autónoma, integración que, como muestra del amparo y respeto a la identidad histórico política de dichos Territorios, se configura como derecho de opción (art.2.1) * a pesar de su integración no se produce despersonalización política, quedando ésta preservada, al igual que su organización institucional en el art.3º. La actualización de la identidad foral histórica se produce a través de un doble proceso de integración y de preservación de claros matices confederales. Por lo que afecta al HABER foral, el Estatuto inicia un proceso de actualización que abarca tanto al sujeto como al objeto de los derechos históricos y que será posteriormente completado por la Ley del Concierto Económico (1981) y por la vulgarmente conocida como L.T.H. (1983) Así el Estatuto Vasco, en su Título I, dedicado a las competencias, asume para la Comunidad Autónoma la titularidad sobre las siguientes materias constitutivas de derechos históricos: * legislación civil foral (art 10.5) * educación (art.16) * policía autónoma (art 17) En el Título II, se prolonga la actualización de HABER foral, en materia de organización institucional, y en el Título III, se completa provisionalmente el encargo actualizador, atribuyendo a la Comunidad competencias financieras, hacendísticas y del régimen del Concierto Económico, y reservando a los Territorios históricos como reducto competencial, mínimo y ampliable, las materias enunciadas en el art.37, posteriormente ampliadas por la L.T.H. y la ley de Concierto Económico. En lo referente a la actualización del ESTAR, entendido como forma peculiar de articulación de sus relaciones con el Estado, el Estatuto no contiene ninguna previsión actualizadora porimpedirlo el marco constitucional y especialmente el principio de unidad (arts 1º y 2º de la C.E.), pero tampoco renuncia a establecerla en un futuro de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así, en su Disposición Adicional única establece que la aceptación del régimen de autonomía no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que le corresponden en virtud de su historia, los cuales podrán ser actualizados de acuerdo con el Ordenamiento jurídico. Obviamente esta reserva se refiere no sólo al ESTAR, sino a los derechos históricos como conjunto, pero especialmente a aquellos contenidos o expresiones de los mismos que no han podido ser objeto de la más mínima actualización. Como conclusión, el Estatuto Vasco sólo ha podido cumplir su función actualizadora dentro de los límites que le ha marcado la Constitución. Ahora bien, en la medida en que dicha actualización ha resultado limitada por el principio de unidad como forma de articulación con el Estado, la Disposición Adicional Unica del Estatuto opera como reserva formal de títulos históricos en todo aquello que el actual marco jurídico no ha permitido actualizar. Pero, paradojicamente, tal reserva ha resultado no solamente legalizada por primera vez en la Historia, sino plenamente consitucional al quedar amparada, aunque no plenamente actualizada, por la D. Adicional Primera de la C.E. que ampara y respeta en su integridad a los derechos históricos como SER, HABER y ESTAR. Javier Caño, ex Decano F.D. Universidad de Deusto Euskonews & Media 51.zbk (1999 / 10 / 22 29) Eusko Ikaskuntzaren Web Orria
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