98 Zenbakia 2000-11-03 / 2000-11-10

Gaiak

Los hechos diferenciales y la Constitución de 1978

ALLI, Juan Cruz

Los hechos diferenciales y la Constitución de 1978 Los hechos diferenciales y la Constitución de 1978 Juan Cruz Alli Aranguren Cuando en el lenguaje político español se habla de los "hechos diferenciales" se alude a las características de algunas Comunidades Autónomas a las que se reconoce una identidad propia. Los "hechos diferenciales" son signos de identificación de un pueblo y testimonio de su personalidad cultural, histórica o política diferenciada, que se apoya en hechos históricos, en diferencias culturales, en instituciones, en sus estructuras normativas, en la propia percepción como comunidad singular y en la voluntad colectiva de mantenerla. La Constitución pretendió resolver el problema de la integración de los hechos nacionales y de los hechos diferenciales que, como señas de identidad de los diversos pueblos que integran España, debían ser tomados en consideración como parte de su identidad y, al mismo tiempo, de la plural identidad colectiva. La identidad y la autoidentificación se apoyan en elementos objetivos que el grupo valora como diferenciadores. Desde su "mismidad" se aportan los "hechos diferenciales" como su "distintividad". Dichos elementos, aun no siendo exclusivos del grupo, configuran un sistema de identidad colectiva propia, acreditando una personalidad cultural o histórico política propia. La base objetiva sustenta el componente subjetivo y afectivo, que es la conciencia de comunidad y destino colectivo. Surge así "un sentimiento específico de solidaridad frente a otros grupos". La construcción de una identidad trata de conocer, sintetizar y sistematizar las diferencias respecto a otros sujetos, incluso buscando establecer una base metafísica racionalmente demostrable. El proceso constructivo es selectivo y arbitrario, condicionado por las ideologías, la estructura social y económica, y las relaciones de poder que predominen en el grupo. Cada opción ideológica o grupo de poder social selecciona sus elementos, dándoles prioridad y valoren función de sus objetivos, para buscar la máxima adscripción social y el mayor control social en su propio beneficio. Se ha de señalar el riesgo de convertir tales elementos diferenciadores en factores de exclusión, volviendo a reproducir el modelo de Estado nación cuando para obtener la máxima cohesión nacional y centralista se negaron las identidades imponiendo la ideología, cultura y lengua "nacionales" sobre las restantes que fueron perseguidas. Así ocurrió en España donde a pesar de los esfuerzos homogeneizadores del liberalismo y el franquismo ha seguido viva la realidad pluricultural de sus pueblos y la vigencia de su conciencia identitaria, tal y como ha reconocido la Constitución. Los "hechos diferenciales" son signos de identificación colectiva que permiten reconocer la especificidad de una comunidad política y su carácter diferenciado respecto a otras. La Constitución española de 1978 ha superado la idea esencialista de España basada en el uniformismo centralista del liberalismo, en la "unidad de destino en lo universal" del nacional sindicalismo, en la unidad católica del nacionalcatolicismo, o en la "unidad entre los hombres y las tierras de España" y en la uniformidad cultural de la "lengua del Imperio" del franquismo. La nueva identidad española que aporta la Constitución se fundamenta en los valores universales y abstractos que proclama, integrando a personas y comunidades diferenciadas, no una nación homogénea, y haciendo posible identidades duales. Todo ello con los principios que eran la antítesis del sistema político anterior. Se trata de un nuevo factor de integración en una nueva identidad que es el "patriotismo constitucional". Es una forma de autocomprensión nacional fundamentada en la aceptación de un orden político y cultural plural, que se autolegitima en la democracia, en los derechos individuales, en las identidades plurales y en los procedimientos que garanticen la inclusión social. El reconocimiento constitucional de las diferencias,como realidades singulares no generalizables, es una de las características del nuevo régimen institucional. Hoy forman parte de la "constitución sustancial" las nacionalidades y los hechos diferenciales culturales, lingüísticos, históricos, institucionales, como realidades con derecho a su mantenimiento y autogobierno, que enriquecen al conjunto de los pueblos de España. En la Constitución se produjo el reconocimiento de diversas singularidades convertidas en "hechos diferenciales constitucionalizados". Tales singularidades condujeron a un reconocimiento de diferencias, con la consiguiente asimetría competencial y organizativa. Así se desprende del párrafo cuarto del preámbulo que reconoce y protege la personalidad de los "pueblos de España...sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones". Además, la propia Constitución constató la existencia de los siguientes hechos diferenciales: A. La configuración de España por "nacionalidades y regiones" (Art. 2). Implica el reconocimiento de la plurinacionalidad española. No ha tenido repercusión en el Título VIII, aun cuando se reconoce a las comunidades, posteriormente denominada "históricas", un peculiar procedimiento de acceso a la autonomía (DT 2ª) y una rigidez estatutaria que incluye el referéndum (Arts. 151 y 152). B. La existencia de lenguas y culturas. Se les reconoce carácter oficial en las respectivas Comunidades de acuerdo con sus Estatutos, declarando que "la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección"(Art. 3). También la existencia de características culturales propias de los territorios (Art. 143.1) sobre las que se reconoce competencia (Art. 148.1.17ª). C. Las peculiaridades de la organización territorial (Art. 141.3 y 4). En la C.A. del País Vasco las antiguas provincias son "los territorios históricos" por lo que sus peculiaridades exceden de la mera organización territorial de la Administración Local, formandoparte de los "derechos históricos". Los "territorios históricos podrán conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno" (Art. 3). Los órganos forales de los territorios se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, sin que el Estatuto suponga "alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada territorio histórico", reconociéndoles competencias exclusivas (Art. 37). D. Los derechos civiles, forales o especiales (Art. 149.1.8ª). El Derecho civil foral o especial ha sido uno de los elementos vencedores de los intentos uniformistas de la codificación decimonónica, acreditando una personalidad y un modo de estructurar la sociedad y las relaciones jurídicas que afecta directamente a las personas y a sus derechos. Precisamente el reconocimiento de su vigencia ha establecido un hecho diferencial respecto a los territorios del Derecho común, como constata el artículo 13 del Título Preliminar del Código Civil al declarar "el pleno respeto de los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes". E. Las policías autonómicas (Art. 149 1 29ª). La Policía Autónoma se vincula a los derechos históricos (DA 1ª) por el artículo 17 del Estatuto Vasco, "mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución". En la LORAFNA se parte del ejercicio del derecho histórico por parte de la Policía Foral que "continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta" y "podrá ampliar los fines y servicios en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica" (Art. 51). F. El reconocimiento de los "derechos históricos de los territorios forales" que la Constitución "ampara y respeta" (D.A. 1ª). El reconocimiento de los derechos históricos por medio de una disposición adicional implica, en su misma naturaleza, la adición al nuevo régimenconstitucional de algo que existía y, precisamente por ello, se "reconoce y ampara". Con vigencia fuera del nuevo modelo y que se excepciona del mismo cuya actualización se realizará "en el marco" como contenido esencial. G. El régimen económico y fiscal de Canarias (D.A. 3ª). H. Disposición derogatoria. El apartado 2 de la disposición derogatoria dispone: "En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876". Tal disposición supone la desaparición del ordenamiento de las normas básicas del régimen foral liberal vasco. Por el contrario, se mantiene la vigencia de la Ley de 25 de octubre de 1839, base de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, que lo son de la foralidad liberal navarra, ninguna de las cuales se ve afectada por la disposición derogatoria. El reconocimiento constitucional de dichas singularidades ha configurado un sistema autonómico asimétrico en cuanto al ejercicio de derechos y libertades ciudadanos, la propia institucionalización de los mismos, las competencias, la participación institucional y el sistema financiero. La propia Constitución prevé que el cierre no sea total ni definitivo ya que contiene los elementos de su apertura por contemplar la reforma constitucional y la estatuaria (Arts. 147.3, 148.2 y 152.2), la atribución de competencias (Arts. 122.1, 149.1.29, 157.3, etc.) y las ampliaciones extraestatutarias (Art. 150) por medios más flexibles que las modificaciones y reformas de la Constitución y los Estatutos. Todo ello sin descartar las posibilidades que permite la modificación de la legislación básica dando mayores posibilidades a las Comunidades Autónomas y no siendo utilizada para limitar, cuando no para laminar, las competencias autonómicas. Sin embargo, no parece que sea la vía de los derechos históricosla que se considera útil, a pesar de sus potencialidades, quizá por entender que está prevista exclusivamente para los denominados "territorios forales". Partiendo de los hechos diferenciales se propicia una lectura constitucional que avance en su reconocimiento con trascendencia en otros aspectos que incrementen las diferencias entre los "hechos nacionales" y los "regionales" desde una visión federal asimétrica o confederal difusa que, en algún momento, ha sido expresamente invocada. La confederalización del Estado se fundamenta en poderes originarios históricos, en la cosoberanía y en la codecisión, como una nueva "aspiración diferenciadora". Juan Cruz Alli Aranguren, Doctor en Derecho administrativo y profesor asociado de la Universidad Pública de Navarra Euskonews & Media 98.zbk (2000 / 11 / 3 10) Eusko Ikaskuntzaren Web Orria