38 Zenbakia 1999-06-18 / 1999-06-25

Gaiak

Las instituciones tradicionales y públicas de la Vasconia Continental

LAFOURCADE, Maite

LAS INSTITUCIONES TRADICIONALES Y PÚBLICAS DE LA VASCONIA CONTINENTAL Las instituciones tradicionales y públicas de la Vasconia Continental Maité Lafourcade I. A. B. II. A. B. Nacido en la noche de los tiempos, el derecho vasco ha sido elaborado a partir de la tierra de pertenencia colectiva, según el régimen natural de la propiedad indivisa, al conjunto de los habitantes que se habían fijado a ella, por familias, en casas. Estas casas, provistas de tierras puestas en cultivo y de derechos sobre los pastos comunes, que formaban una unidad económica que permitía vivir a una familia numerosa, tal y como ésta se concebía en el País Vasco, constituían las células básicas de la organización social. Cada casa cobijaba a una familia que formaba con ella un cuerpo hasta el punto de tomar su nombre y que, como ella, se perpetuaba a lo largo de los siglos gracias a un sistema jurídico concebido para su conservación. En cada generación, la casa estaba representada por un responsable que asumía su gestión y debía transmitirla en su integridad a la generación siguiente. Esta responsabilidad se hacía extensible a todo el grupo social. Cada familia participaba, por mediación de su representante, en la administración de la comunidad, en un sistema de democracia directa de base familiar. Este sistema jurídico, animado por un potente espíritu comunitario e igualitario, convergía hacia un tipo de sociedad unitaria, donde todos los hombres eran libres y las casas jurídicamente iguales, y donde el individuo se diluía frente al interés de la comunidad. Estas características se manifiestan tanto en el derecho privado como en las instituciones públicas. I. El derecho privado Las costumbres en Iparralde fueron redactadas por orden de Carlos VII, quien, en la ordenanza de Montils lès Tours de 1454, prescribió la redacción de las costumbres del reino, en el marco de las bailías y las senescalías. Las costumbres de Laburdi fueron redactadas en 1514, lasde Zuberoa en 1520. Al no formar la Baja Navarra todavía parte del reino de Francia, sus fueros no fueron publicados hasta 1611; de redacción tardía, están afrancesados y reflejan los usos locales de manera imperfecta. Estas recopilaciones privilegian el derecho de la familia, en particular el derecho sucesorio y el derecho matrimonial. A. El derecho sucesorio Al ser los patrimonios familiares indivisibles, no debían tener más que un único heredero por cada generación. El término ‹‹heredero››, de origen romano, resulta inexacto; los Vascos lo llamaban ‹‹etxerekoa›› (el destinado a la casa), término más preciso que el de ‹‹heredero››. La casa no le pertenecía; era él quien pertenecía a la casa. En Laburdi, la costumbre establecía un privilegio absoluto en favor del hijo mayor, sin distinción de sexo. Todavía, en los bienes nobles, el privilegio de masculinidad, de origen feudal, se había impuesto; pero tras esta concesión al derecho nobiliario, el principio de igualdad de sexos retomaba sus derechos: en caso de matrimonios sucesivos, si solamente había hijas del primero, la mayor de ellas era la heredera, incluso si había hijos nacidos de matrimonios subsiguientes. En Zuberoa y Baja Navarra, si el mayorazgo absoluto había sido la regla en la Edad Media, el derecho sucesorio, en la época de su redacción, había sufrido la influencia del derecho feudal. El mayor de los varones despojaba a sus hermanas no sólo en las sucesiones nobles, sino también en las otras. De manera general, únicamente las casas de condición inferior, las casas feudatarias, y las situadas en la alta Zuberoa o en los valles navarros habían conservado el régimen ancestral. Las derogaciones solamente se admitían en el caso de que lo exigiera el interés de la casa. Los otros hijos, excluidos de la herencia familiar, recibían, a su partida de la casa natal, una suma, libremente fijada por sus padres, que representaba sus derechos legítimos y sucesorios, es decir, sobre los bienes troncales que pertenecíana la familia desde al menos dos generaciones, y sobre los bienes adquiridos. Las costumbres no determinaban ninguna cuota. La arbitrariedad de los padres era absoluta. La costumbre de Laburdi preveía solamente que los padres debían ‹‹casar hijos e hijas moderadamente, teniendo en cuenta la calidad de los bienes de linaje››, y entregarles una parte de sus bienes adquiridos, ‹‹por poco que sea››, es decir, un mínimo de cinco sueldos. Los derechos de cada hijo segundón se fijaban por lo común con ocasión del matrimonio del primogénito y en su contrato de matrimonio, el cual constituía en cada generación, la ley de la familia. Eran frecuentemente modestos, desiguales según los hijos, siempre estipulados en dinero y reversibles al tronco familiar en caso de fallecimiento del hijo dotado sin sucesión o en caso de su vuelta bajo el techo familiar donde el primogénito estaba siempre obligado a recibirlo. Al haber recibido su parte, los segundones estaban excluidos de la sucesión de sus padres. No se puede decir, sin embargo, que los segundones fueran víctimas del sistema jurídico vasco. En efecto, aquél que en cada generación tenía la responsabilidad del patrimonio familiar era asimismo responsable de todos los miembros de la familia; debía asegurar a cada uno de sus hermanos menores una situación digna de la casa, si es que no lo mantenía en el hogar familiar donde todos tenían derecho a residir con la condición de trabajar en él. Pero al menos un segundón por familia casaba con un heredero o heredera de otra casa. Los matrimonios entre un heredero y una heredera que tenían como consecuencia la fusión de dos dominios eran muy escasos. De hecho, los redactores de la costumbre de Laburdi tuvieron en cuenta más que un único tipo de matrimonio, el de un heredero y una segundona o el de una heredera con un segundón, el único que presentaba interés en la sociedad vasca. ( ) B. El derecho matrimonial Con ocasión de la boda del hijo heredero se redactaba siempre un contrato, puesera entonces cuando el patrimonio familiar se transmitía a la generación siguiente. El cónyuge denominado adventicio, que entraba en la casa por matrimonio de un heredero o de una heredera, aportaba una suma de dinero calificada de ‹‹dote›› por los redactores de la costumbre. A pesar de los términos de la costumbre, el régimen dotal vasco no tenía nada de romano. La dote podía ser aportada por cualquiera, bien por un extraño a la familia, bien por el mismo cónyuge heredero. Sin embargo, provenía generalmente de la casa natal del cónyuge dotal y representaba sus derechos legítimos y sucesorios. El montante de esta dote, constituida en dinero, o bien evaluada en dinero, debía ser proporcional a la importancia de la casa que recibía. Era entregada a los padres del cónyuge heredero y asignada por éstos ‹‹al provecho y utilidad de la casa››. A cambio de la dote, los padres del cónyuge heredero asignaban en favor del matrimonio y de los hijos que de éste provendrían los bienes raíces y troncales a los que añadían generalmente las mejoras y reparaciones que habían aportado, al igual que los bienes adquiridos que se ‹‹troncalizaban›› mediante una cláusula particular del contrato. Y, conforme a la costumbre, se reservaban el disfrute y la administración de la mitad indivisa de los bienes asignados. Es el régimen particular de la coseñoría, consagrado por las tres costumbres vascas de Iparralde. Desde el momento de su matrimonio y la aportación de una dote juzgada suficiente por el padre y la madre, el hijo heredero, junto con su cónyuge, pasaban a ser coseñores del patrimonio familiar. Las dos parejas, denominadas en los documentos de la práctica ‹‹amos viejos›› y ‹‹amos jóvenes››, ocasionalmente los abuelos, si todavía vivían o el que de ellos sobrevivía, tenían iguales derechos. Los actos de administración y sobre todo de disposición de bienes troncales requerían el consentimiento de todos los indivisarios, sea de los dos matrimonios, o bien de los tres, gozando el supervivientede cada pareja los mismos derechos que los otros, cualquiera que fuera su sexo y su calidad, heredero o dotal. Los patrimonios familiares eran inalienables y no se podía disponer de ellos sin el consentimiento de todos los indivisarios. Y si, por desgracia, un bien troncal era vendido por necesidad urgente, podía siempre ser readquirido, sin condición, por el heredero de los vendedores de cualquier generación, al precio al que hubiera sido vendido. En Laburdi, el retracto gentilicio era imprescriptible; en Zuberoa se limitaba a 41 años; el fuero de la Baja Navarra, de redacción tardía, había adoptado el plazo del derecho común, de un año y un día. Ninguna condición limitaba el ejercicio de este derecho, incluso si el retractante hacía un uso personal del bien readquirido. Todas las especulaciones estaban pues, permitidas. Sin embargo, como lo atestiguan los documentos notariales, los Vascos respetaban demasiado la tradición como para eludir una norma jurídica sobre este asunto. Las ventas eran muy escasas y el retracto gentilicio se ejercía a menudo gracias al dinero enviado de Indias por un segundón que allí hubiera hecho fortuna. Entre las dos parejas de amos viejos y de amos nuevos la igualdad era tal que, en caso de falta de entendimiento, cada uno podía exigir el reparto del patrimonio familiar, el cual se realizaba en Laburdi por mitades. Pero cada pareja sólo tenía la administración y disfrute de los bienes de su lote; no podía llevar a cabo ningún acto de disposición sin el consentimiento de la otra. De esta forma se preservaba la unidad del patrimonio. Y cada pareja tenía sobre la otra un derecho de vigilancia, de manera que podía, si estimaba que los bienes estaban siendo mal administrados, pedir en Justicia que todo el patrimonio le fuera confiado con la obligación de mantener a los malos administradores. Si el matrimonio llegaba a disolverse sin posteridad, por fallecimiento del cónyuge dotal, su dote era reversible a su tronco familiar. Si era el cónyugeheredero quien moría el primero sin hijos, la dote era restituida al superviviente que debía abandonar la casa del fallecido, en la que ya no tenía ningún derecho. Todo sucedía entonces como si nunca se hubiera producido el matrimonio. Al contrario, si había al menos un hijo del matrimonio y a condición de que se mantuviera con vida, el cónyuge dotal quedaba integrado con su dote en la casa del fallecido. El régimen matrimonial vasco era, pues, la separación de bienes hasta el nacimiento de un hijo; que desde ese momento era sustituida ipso facto por la comunidad de todos los bienes asignados en matrimonio, bienes troncales. ( ) II. El derecho público Cada casa, por mediación de su representante, participaba de la vida de la parroquia, y cada parroquia delegaba sus mandatarios a la asamblea general de la provincia. Esta organización fundada sobre la igualdad jurídica de todas las casas era un modelo de democracia directa con base familiar. A. Las asambleas parroquiales En cada parroquia, los señores de la casa se reunían a la salida de la misa en el atrio de la iglesia o en una salita situada sobre éste, en una asamblea denominada capitular. Cada casa estaba representada. Las mujeres herederas se hacían representar por su marido o su primogénito; pero, en ausencia de los hombres, las viudas podían participar en estas asambleas. En Laburdi, los nobles y el cura estaban excluidos. Los señores de casas deliberaban y decidían por mayoría de votos en los asuntos que concernían a la comunidad parroquial. Cada casa tenía un voto, cualquiera que fuera su importancia. La decisión tomada tenía fuerza de ley. El alcalde párroco y un jurado por barrio, elegidos anualmente por los señores de casas, se encargaban de su ejecución, pero sin ningún poder de decisión propio. Los temas más importantes tratados en el curso de estas reuniones concernían al presupuesto de la parroquia y las tierras comunes. La suma de las imposiciones regias debidas por la parroquia, a la cual se añadíanlas cargas locales, era repartida entre las casas, según su importancia. El impuesto era territorial. Los señores de casas designaban de entre ellos tasadores encargados de su reparto y recaudadores. También elaboraban reglamentos para el uso de las tierras comunes, que pertenecían en Laburdi a las casas de cada parroquia. Al estar la Baja Navarra dividida en siete países regiones o valles, era la corte general del país o del valle que agrupara varias parroquias la que administraba las tierras comunes que pertenecían por indiviso a todas las casas del país o del valle. Esta corte se componía de un diputado por parroquia, elegido en asamblea capitular por los señores de casa. Estos diputados estaban provistos de un mandato imperativo y la asamblea de la corte constaba de dos sesiones. En Zuberoa, los bienes comunales pertenecían por indiviso a toda la provincia. Era pues la asamblea general del país, llamada Silviet, la que tomaba las decisiones que les concernían. Esta organización multisecular subsistió durante todo el Antiguo Régimen, a pesar de las tendencias de individualismo agrario que se desarrollaron en Francia en el siglo XVIII, bajo la influencia de los fisiócratas, y de los proyectos de reparto de los intendentes. Sobrevivió incluso a las leyes revolucionarias y debió ser legalizada en 1838 por Luis Felipe I. Y, cada vez que eran requeridos por el síndico general del país, los señores de casa designaban de entre ellos los mandatarios de la parroquia para la asamblea general de la provincia.( ) B. La asamblea general de la provincia Los estados de Baja Navarra se componían de representantes de los tres órdenes, Clero, Nobleza, y Tercer Estado, cada uno con un voto. En Zuberoa, la organización política era intermediaria entre la de derecho común y la organización primitiva, que era la de otras provincias vascas. Durante mucho tiempo no hubo más que una asamblea denominada Silviet, formada únicamente por los representantes de las casas rurales; pero en unaépoca indeterminada, se había añadido al Silviet el Gran Cuerpo que, agrupando a Clero y Nobleza, se reunía aparte del Silviet y no tenía más que un solo voto. Solamente el Silviet tomaba las decisiones concernientes a las tierras comunes y elegía al síndico general del país. Pero Zuberoa perdió sus instituciones en 1730, a petición de la Nobleza, y fue sometida al derecho común de los países estatales. En Laburdi, el Biltzar representaba el prototipo de las asambleas vascas. Unicamente se componía de los representantes de las parroquias laburdinas; los clérigos y los nobles estaban excluidos. Su organización fue retomada y fijada por un fallo del Consejo del Rey, que se encontraba en San Juan de Luz con ocasión de su matrimonio con la infanta María Teresa, el 3 de junio de 1660. El presidente de la asamblea era en principio el baile de Laburdi, pero no asistía a las reuniones del Biltzar sino por asuntos militares. En su lugar se sentaban los oficiales del tribunal de bailía, es decir, el procurador del rey y el lugarteniente general. El síndico, que era el órgano representativo permanente de la provincia, elegido anualmente por el Biltzar, se sentaba al lado de los oficiales de la bailía. Era él quien había establecido el orden del día y convocado a los representantes de las parroquias. Leía el texto de las propuestas que sometía al examen de los representantes del país, acompañándolos de explicaciones y comentarios. A continuación, ordenaba a los diputados, cuyo mandato era imperativo, informar de la respuesta de sus respectivas comunidades, por escrito, fijando el día y la hora de la segunda sesión que generalmente tenía lugar ocho días más tarde. En esta segunda sesión, las respuestas de las comunidades eran leídas en voz alta por el escribano. La decisión se tomaba por mayoría, contando cada parroquia con un voto, cualquiera que fuera su importancia. La decisión tomada pasaba a ser la del país; el síndico se encargaba de su ejecución. Por otra parte, las tresprovincias vascas gozaban en Francia de las mayores prerrogativas. La más importante de éstas era una total autonomía financiera. Cada una de ellas, pagaba las imposiciones reales bajo la forma de una suma global. En Laburdi y en Zuberoa, la milicia del país, compuesta de mil hombres, estaba organizada por el Biltzar. El Biltzar disponía de un amplio poder reglamentario y era una asamblea legislativa que velaba por la conservación de las costumbres, que podía modificarlas en el caso de que estuvieran anticuadas o inadaptadas. En este organismo se debatían los tratados amistosos que el país firmaba con los Vascos de Vizcaya o de Guipúzcoa, regulando, en tiempo de guerra como de paz, las relaciones comerciales y el reparto de las aguas de pesca. En Baja Navarra, los tratados llamados fazerías, que organizaban el empleo de los pastos, tenían lugar incluso entre valles vecinos de un lado a otro de la frontera. Laburdi conservó, también de manera muy excepcional en Francia, el mantenimiento de sus caminos y puentes hasta la Revolución francesa. Los habitantes rechazaban cualquier intrusión de la administración regia, al contrario de lo que sucedía en Zuberoa y en Baja Navarra, donde el peso de la Nobleza local paralizaba las reivindicaciones populares. Pero Laburdi corrió la misma suerte que las otras provincias con el advenimiento de la Revolución francesa. La noche del 4 de agosto puso fin a los privilegios, en especial al estatuto particular de los países y comunidades de habitantes. La Baja Navarra, que había rechazado delegar representantes en los Estados Generales bajo pretexto de ser un reino soberano y no una provincia francesa, había enviado finalmente una delegación al rey para defender su lista de agravios, pero ésta se negó a sentarse en los Estados, confiando sus intereses a los diputados de Laburdi. Zuberoa había esperado la apertura de los Estados en Versailles para proceder a las elecciones de sus diputados, pero dos de ellos abandonaron al momento la asamblea.Los Laburdinos designaron sus representantes, con el mandato imperativo de conservar la constitución particular del país, pero votaron el abandono de los privilegios; pronto se arrepintieron y defendieron después la creación de un departamento vasco. Pero no fueron escuchados. Las miras dogmáticas de Sièyes llevaron la propuesta a la Asamblea y, por el decreto del 4 de marzo de 1790, las tres provincias vascas se reunieron en Béarn para formar el departamento de los Bajos Pirineos, con Pau como capital. La nación francesa, una e indivisible, había englobado a las provincias vascas. De esta manera culminaron los revolucionarios la obra unificadora de la monarquía. En nombre de una libertad y de una democracia abstractas que desembocaron en Robespierre y en Napoleón, una minoría de ideólogos aniquilaron las libertades reales de la secular democracia vasca. La ley, ‹‹expresión de la voluntad general››, vino a suplantar al derecho consuetudinario. Una última tentativa de salvar el País Vasco tuvo lugar a comienzos del siglo XIX. Aprovechando la restauración del Imperio por Napoleón, el diputado Garat escribió en 1808 a Savary, duque de Rovigo, quien mandaba el ejército francés en España, para pedirle la autonomía de los Vascos en el seno de un Estado que reuniera a las siete provincias, federado en la Europa napoleónica. Pero la Europa de Napoleón resultó efímera. El siglo siguiente conoció el triunfo de los Estados naciones. Una nueva Europa está renaciendo. Un vasto conjunto sin fronteras y pluricultural se está formando. ¿Llegaremos tal vez en Francia a borrar las secuelas del jacobinismo y a volver, como en España y en otros países europeos, a una organización administrativa más generosa, que tenga más en cuenta las realidades de las provincias y de su identidad cultural? ( ) BIBLIOGRAFÍA ABREVIADA: Eugène GOYHENECHE, Le Pays Basque: Soule, Labourd, Basse Navarre, Pau SNERD 1979. Jornadas sobre el estado de la cuestión del derecho histórico de Euskal Herria, páginas361 386, San Sebastián, Universidad del País Vasco, Instituto de Derecho histórico de Euskal Herria, 1955. s/dir. Jean HARITSCHELHAR, Ser vasco, páginas 38 57, Ed. Mensajero, Bilbao 1986. Maité LAFOURCADE, Mariages en Labord sous l’Ancien Régime, Universidad del País Vasco, Bilbao 1989. Maité LAFOURCADE, "Quelques traits spécifiques du droit privé du Pays de Labourd" Cuadernos de Sección Derecho (8), Eusko Ikaskuntza 1993, páginas 63 77. Maité LAFOURCADE, "Le Bilçar du Pays de Labourd", De la república a los Estados modernos, journées internationales d’Histoire du Droit, Saint Sébastien 31 de mayo 3 junio 1990, Universidad de País Vasco, Bilbao 1992, páginas 125 147. "Le droit successoral et le droit matrimonial basque sous l’Ancien Régime", Actes des journées internationales d’Histoire du droit, Strasbourg, 24 mai 1991, Le droit de la famille en Europe, P.U. Strasbourg 1993, páginas 517 529. ( ) Maité Lafourcade, profesora en la Universidad de Pau