289 Zenbakia 2005-02-18 / 2005-02-25

Gaiak

Soberanía compartida y Constitución Europea

EZEIZABARRENA SAENZ, Xabier

abogado del Colegio de Gipuzkoa. Dpto. de Derecho Constitucional y Administrativo (UPV-EHU)



I. Introducción II. Europa y el nacionalismo III. Europa, nueva soberanía y política regional IV. Conclusión V. Bibliografía I. Introducción

Todo el complicado entramado histórico, institucional y competencial de la UE está siendo objeto de profunda reforma a través de la Constitución Europea que España someterá a referéndum el próximo 20 de febrero. En este complicado camino de integración europea progresiva, la propuesta constitucional europea supone un paso fundamental en la consolidación de aquellos elementos básicos que caracterizan a las democracias más evolucionadas: el respeto estricto y sin condiciones a los principios democráticos y a los derechos fundamentales reconocidos a nivel internacional.

Si en el plano de la Unión Europea se ha operado una sustancial modificación del concepto clásico de soberanía, cediéndose una buena parte de la misma hacia una instancia supranacional, dotada de un Derecho propio, que goza de eficacia directa, primacía y tutela jurisdiccional, es patente que la tradición constitucional común de los Estados y Pueblos europeos concuerda con el espíritu de integración europea que ha inspirado la Convención Europea y la Constitución aprobada por los Estados miembros.

También el fenómeno de la globalización económica ha motivado cambios sustanciales en el concepto de soberanía clásica, en su manifestación exterior y desde los Estados miembros de la UE hacia ésta. Por el contrario, la perspectiva se ha manifestado muy distinta en cuanto a la manifestación interior (sea considerada local, regional o nacional) en el caso de España. La nueva "soberanía" comunitaria es pues compartida entre los Estados miembros, y lo que queda de las soberanías internas es compartido, en mayor o menor medida, en el interior de cada Estado miembro descentralizado. Mientras tanto, sobresalen, a nivel interno, los ejemplos de Austria, Bélgica y Alemania (e incluso el Reino Unido) que han abordado la cuestión regional, federal o nacional con las modificaciones constitucionales y los acuerdos internos pertinentes. Por su parte, España sigue sin dirimir esta y otras cuestiones en vía interna; ello es particularmente grave de cara al propio cumplimiento del Derecho Comunitario en España y especialmente necesario en comunidades autónomas como Euskadi y Navarra, cuya legitimación constitucional a tal fin debe desplegarse no sólo en vía interna, sino también hacia la UE, partiendo, en mi opinión, de la cláusula de amparo y respeto de los Derechos Históricos que recoge la Adicional Primera de la Constitución. A pesar de ello, tanto los tratados constitutivos de la Comunidad Europea como el Tratado de la UE y la nueva Constitución, contenían y contienen los elementos necesarios para lograr que la voluntad política de los Estados miembros encuentre el acomodo necesario para la participación activa de las entidades sub-estatales y locales en el proceso de integración europea. Más aun, si cabe, en el ámbito de políticas que fundamentalmente ha liderado la UE actuando como auténtico estilete político de la voluntad de los Estados en ámbitos tan importantes como el medio ambiente, el desarrollo sostenible, la participación ciudadana, la política social y los derechos fundamentales en general. Es aquí donde se observa el gran reto de la soberanía compartida que lideran la UE y algunos de sus Estados miembros.

Precisamente es el ámbito de los derechos fundamentales universalmente reconocidos el que puede servir para explicar, con toda claridad, la importancia de la Constitución Europea y su Carta de Derechos Fundamentales (arts. II 61 a 114 de la Constitución Europea). Los derechos fundamentales, abiertamente conculcados en diversos lugares del planeta en la actualidad, constituyen el requisito imprescindible de pertenencia a la UE y característica inherente a cada uno de los Estados miembros. La cuestión es fundamental, por cuanto la UE acepta y asume que el núcleo más importante de su ordenamiento, esto es, la protección de los derechos fundamentales, sea tutelada de forma directa mediante la inserción de la Carta de Derechos Fundamentales en la Constitución Europea, además de a través del acervo común vigente en los Estados miembros. Se trata del aspecto más importante en cualquier sistema jurídico y, con toda seguridad, más directamente vinculado a la soberanía constitucional de cada Estado, en forma de derechos individuales de los ciudadanos directamente esgrimibles en vía administrativa y/o jurisdiccional.

Ha sido precisamente la existencia de una tradición constitucional común en esta materia, la que ha permitido avances sustanciales en materia de derechos fundamentales. Esto tiene, además, una importancia fundamental en el ámbito de la protección de los mismos en el complicado entramado del sistema internacional actual. En este mismo sentido, el proyecto constitucional europeo, a pesar de las dificultades de su plena integración, ha demostrado una evolución positiva en distintas materias que vienen caracterizando las políticas de los Estados miembros en las últimas décadas. Es evidente que todos los ámbitos políticos constitucionalmente reconocidos en España han sido beneficiarios de las políticas impulsadas desde la UE, particularmente en materias como las ya mencionadas y algunas otras directamente vinculadas al ejercicio de los derechos cívicos por los ciudadanos y al fomento de un desarrollo social y político presidido por el desarrollo sostenible, la política social y la solidaridad intergeneracional e interterritorial. Con más fuerza, a día de hoy, tras el reciente proceso de ampliación.

Bien es cierto, igualmente, que no siempre ha participado la ciudadanía europea en este proceso con la debida fuerza y empuje. Un ejemplo de lo anterior son los datos de participación en España en las últimas elecciones al Parlamento Europeo. He ahí uno de los mayores problemas a los que se ha enfrentado Europa en las últimas décadas y, con toda claridad, uno de los retos principales a los que pretende dar respuesta la propia Constitución. A tal fin, el fortalecimiento del Parlamento Europeo y la debida aplicación del principio de subsidiariedad siguen siendo dos elementos esenciales para el futuro de una UE más fuerte y legitimada por su sociedad. II. Europa y el nacionalismo

Durante el mes de Octubre de 2003, asistí en el "European Studies Centre" de Oxford (St. Antony´s College) a una mesa redonda en el propio seminario del centro sobre el proyecto constitucional europeo, bajo el capcioso título de “The End of Britain?”. El primero de los tres ponentes era Sir Vernon Bogdanor. Sir Vernon no dudó un momento en comenzar su intervención denunciando abiertamente lo capcioso del título y su carácter eminentemente defensivo o nacionalista. ¿Es que algún otro Estado miembro de la UE debate sobre la Constitución Europea en términos de desaparición de su respectivo Estado? Los británicos o, al menos, aquel grupo de eminentes profesores en Oxford así lo hicieron. Quizás simplemente como una abierta forma de provocación al auditorio o, tal vez, como mero ejercicio nacionalista de autoprotección en un Estado evidente y sanamente nacionalista como es el Reino Unido. Lógicamente, el órdago de Sir Vernon no obtuvo respuesta alguna, aunque ilustra bien claramente la existencia generalizada del nacionalismo en muchas sociedades modernas, occidentales, evolucionadas y no ajenas al progreso, al sentido común o a la misma esencia de la democracia. De hecho, la propia visión de lo que representa Europa para el Reino Unido es un ejemplo bien palpable de lo que comento, más si cabe cuando todo el complicado entramado histórico, institucional y competencial de la UE ha sido objeto de profunda reforma a través de la denominada Convención Europea y su propuesta constitucional recientemente aprobada. Tanto es así, que el proceso de entrada en vigor de la Constitución Europea bien se ha guardado del muy posible problema que pueda causar la no ratificación de la Constitución por parte fundamentalmente del Reino Unido (véanse a este respecto el art. IV. 447 de la Constitución Europea y la Declaración anexa al Tratado respecto de su forma de ratificación vía 4/5 de Estados miembros, DOCE C 310/464, de 16-12-2004).

La cuestión es vital si tomamos en consideración que la UE carece de una verdadera Administración propia, debiendo servirse de la de cada Estado miembro para hacer frente al cumplimiento de sus políticas y normas en cada contexto territorial. Este aspecto, muchas veces obviado, complica la situación, y la propia aplicación del Derecho Comunitario, de forma más que notable. En este difícil camino de progresiva integración europea, los distintos nacionalismos que cohabitan en Europa parecen al fin decididos a observar abiertamente el fenómeno, como nunca antes se había hecho desde la perspectiva de los grandes Estados nación. El ejemplo del Reino Unido es uno más entre muchos otros de distintas consideraciones y magnitudes políticas. III. Europa, nueva soberanía y política regional

La UE, de hecho, se enfrenta en la actualidad a una de sus mayores transformaciones jurídico-políticas. La propia ampliación de la UE, así como su nueva Constitución constituyen dos pilares esenciales sobre los que el viejo continente va a proyectar su nuevo concepto de soberanía. Pero, más que el nuevo concepto en sí, interesa conocer si éste va a redundar en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos como límite infranqueable de cualquier sistema político moderno. Es evidente que, en esta tarea, las entidades sub-estatales desempeñan en el contexto europeo un papel fundamental. Dentro de ellas, los Derechos Históricos de Euskadi y Navarra pueden representar un ejercicio palpable y todavía actualizable de co-soberanía y legitimidad política hacia el mismo contexto de la nueva UE. Parlamento Europeo, Bruselas. (Paul Henri Spaak)

No obstante, la problemática jurídica derivada de la compleja situación de algunas entidades sub-estatales respecto a la formación, desarrollo y aplicación del Derecho Comunitario nos enfrenta a retos de gran calado en el seno de la UE, sólo resolubles en base al consenso y a nuevos ejercicios de co-soberanía similares al que representan los Derechos Históricos y otras situaciones homologables en la Europa actual. Para ello, tanto la ampliación de la UE como el proceso constitucional abierto presentan posibilidades y nuevos marcos incuestionables. De todos es conocida la estructura descentralizada que preside el ordenamiento jurídico español. Los Gobiernos autonómicos ostentan un buen número de competencias legislativas de importancia, cuya virtualidad y eficacia futuras tienden a quedar desdibujadas a causa de la cesión de soberanía llevada a cabo por España desde su adhesión a la Comunidad Europea. Desgraciadamente, los hechos demuestran con creces que, durante todo este proceso, las Comunidades Autónomas no han gozado de protagonismo alguno, permitiéndose tan solo vías de intervención residuales a los entes sub-estatales, tanto a nivel meramente institucional, como ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Por otro lado, la UE ha ido paulatinamente asumiendo competencias de diversos ámbitos, con la consiguiente influencia en las competencias de muchas entidades sub-estatales, cuyos márgenes de maniobra política y jurídica se han visto considerablemente mermados, sin que se hayan arbitrado los mecanismos de cooperación activa que permitan de forma real evitar situaciones lesivas de los intereses autonómicos, cuando no de toda la legalidad constitucional interna en el caso de España.

Mientras tanto, Alemania, Bélgica y Austria (e incluso el Reino Unido) han positivizado constitucionalmente vías de participación y tutela de sus entidades sub-estatales ante las instituciones comunitarias. Ello tiene especiales consecuencias jurídicas en países como los mencionados o España, todos ellos de clara vocación descentralizada y en los cuales la debida aplicación del principio de subsidiariedad debiera constituir una pieza básica del funcionamiento y reparto de competencias, tanto entre la UE y los Estados, como entre éstos y las entidades sub-estatales. Lo mismo cabe decir del principio de respeto a las identidades nacionales de los Estados miembros que, en muchos casos, presentan evidentes signos plurinacionales, lo cual se recoge tanto en los Tratados vigentes como en la nueva Constitución de la UE.

Hay quien ha propuesto, con buen criterio, la ubicación al menos de un representante autonómico en la delegación del Estado que negocia los sucesivos tratados europeos. Así vienen haciéndolo alemanes, austriacos y belgas con representantes de los respectivos Länder, Wallonia o Flandes. En el caso español, los Derechos Históricos avalan interpretaciones similares para Euskadi y Navarra, del mismo modo que la propia Constitución permite sistemas afines para las restantes Comunidades Autónomas. La ampliación de la UE puede también redundar en nuevas situaciones similares procedentes de aquellos nuevos miembros con realidades constitucionales complejas o asimétricas, si bien los ejemplos no son ciertamente abundantes entre los nuevos Estados.

La realidad derivada de la propia Constitución y la naturaleza paccionada de los Derechos Históricos abogan por fórmulas de participación sub-estatal ante la UE. Esto ha de significar la participación autonómica en los Comités de la Comisión, en el Consejo de Ministros y en los órganos de trabajo, como órganos definidores de las nuevas normativas; al tiempo que vías de gestación de los futuros Tratados. Tal ha sido el camino ya esbozado por alemanes, belgas y austriacos. En el primero de los casos, los Länder participan como observadores en los distintos órganos, mientras en el caso belga existe un sistema de representación rotatorio hasta tal punto que un ministro flamenco puede llegar a presidir un Consejo de Ministros de la Unión Europea.

Este tipo de lectura, sin embargo, parece estar en las antípodas ideológicas de algunos gobiernos estatales anclados en conceptos clásicos de soberanía. En nuestro caso, el ejemplo de los Derechos Históricos puede servir para reconciliar ambas posturas. Que la participación sub-estatal no esté regulada en los Tratados no significa que esté proscrita; de ahí la cita a los ilustrativos casos de Alemania, Bélgica y Austria, cuyos representantes sub-estatales incluso comprometen al Estado miembro. La UE en modo alguno plantea impedimentos a lecturas de asimetría constitucional interna y participación sub-estatal en el contexto comunitario. Muy al contrario, lo acepta de buen grado si en ello se observa un factor de cohesión europea y contribución activa a los fines, hoy ya constitucionales, que consagran los Tratados y la propia Constitución. Se trata, en suma, de una consecuencia inherente a los propios y novedosos conceptos jurídico-políticos que viene introduciendo la UE. La dilución de las fronteras o la moneda única son ejemplos palpables del nacimiento de un nuevo concepto de soberanía que resulta útil y efectivo para el logro de los fines propuestos, así como para la búsqueda del bienestar de los ciudadanos de la vieja Europa, sin que ello signifique, en modo alguno, renuncia a las peculiaridades identitarias internas de cada nación o Estado. El problema, sin embargo, reside en que el mito de la soberanía continúa manifestando extrañas formas en el contexto europeo, muy a pesar de los notables avances advertidos en distintos ámbitos, pero, en ocasiones, incluso en detrimento del principio de soberanía del pueblo, el cual, sin haber sido preguntado todavía, ha delegado aquélla en cada uno de nuestros gobiernos estatales de cara a la UE.

La consideración del proceso constitucional europeo como fruto sumatorio de una voluntad global de diversos Estados, cuyas peculiaridades internas están recogidas en cada una de sus Constituciones, debe producir, en mi opinión, una suma plural de voluntades democráticas manifestadas, hacia dentro de cada Estado, en su nivel constitucional, pero también hacia fuera de los mismos en el peculiar nivel constitucional de la futura UE. Para canalizar apropiadamente este fenómeno y dotarle de una dimensión real acorde con la práctica, podemos servirnos como ejemplo de la institución de los derechos fundamentales, como requisito imprescindible de pertenencia a la UE y característica inherente a cada uno de los Estados miembros. No olvidemos, a estos efectos, el tenor del art. 6.1 TUE, en virtud del cual “la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros” (la redacción es algo diferente en el art. I.2 de la Constitución Europea todavía carente de vigor). Insisto, la UE acepta que el núcleo más duro de su ordenamiento, esto es, la protección de los derechos fundamentales, sea tutelado mediante la inserción de la Carta de Derechos Fundamentales en la Constitución Europea, además de a través del acervo común vigente en los Estados miembros. La existencia real de una suma de pactos constitucionales se manifiesta aquí como procedimiento de reconocimiento suficiente de tales derechos en el plano comunitario, incluso a pesar de que, como se ha dicho, la UE carece todavía de vías o instrumentos de ejecución directa de tales obligaciones fundamentales. Hay, pues, un principio o, mejor, una presunción de confianza constitucional recíproca en la protección de los derechos fundamentales en cada nivel interno. Si ello es así en un materia tan nuclear de nuestros sistemas jurídicos, idéntica presunción de confianza recíproca avala o debería avalar la existencia en cada nivel interno de la mínima lealtad institucional que el proceso de integración europea demanda de todos los Estados miembros y sus muy diversas entidades sub-estatales. Este fenómeno se ha producido sin grandes traumas en materia de derechos fundamentales, donde inicialmente se adivinaba una gran distancia o una práctica separación total entre los distintos sistemas de protección de los Estados miembros, para reconocerse hoy día una creciente incidencia recíproca a través de la aplicación de los Principios Generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE). Ha sido precisamente la existencia de una tradición constitucional común la que ha permitido los avances en materia de derechos fundamentales. De la teórica separación absoluta entre los tribunales constitucionales internos y el TJCE se ha pasado a una situación de notable incidencia en materia de derechos fundamentales. Esta creciente incidencia recíproca en la configuración de estos derechos se ha sustentado en la aplicación en ambos foros de los Principios Generales del Derecho como pilar interpretativo de todas la materias circundantes al Derecho Comunitario. De este modo, la inexistencia inicial de un catálogo positivizado de derechos fundamentales en sede comunitaria, salvando el reconocimiento que de ellos hace el art. 6 TUE (art. I.2 de la Constitución Europea), no ha impedido que la Unión Europea consagre entre sus fines y objetivos el respeto de los mismos a través de la jurisprudencia del TJCE y hoy mediante su inclusión en la Constitución Europea.

Por lo tanto, si, en materia de derechos fundamentales, la importancia del ordenamiento constitucional interno resulta innegable como una fuente más de protección de los derechos en sede comunitaria, las instituciones comunitarias, las Administraciones centrales de los Estados miembros y, eventualmente, el propio TJCE en el futuro, deben esforzarse por delimitar con claridad hasta dónde llegan las tradiciones constitucionales de cada Estado (no sólo las del eje franco-alemán) para que todas ellas culminen definitivamente en el proceso de integración constitucional europea que muchos anhelan, incluso en el corazón de la más pura esencia nacionalista de los Estados nación que es, a fin de cuentas, Europa.

Este proceso constitucional europeo presenta, además, en el caso español, una oportunidad única para analizar y resolver la compleja situación de los Derechos Históricos de Euskadi y Navarra respecto a la formación, desarrollo y aplicación del Derecho Comunitario, particularmente a la luz de la Constitución Europea, cuyos artículos I.2 y I.5 son fundamentales a este respecto. Problemas como el de los incentivos fiscales derivados del Concierto y del Convenio Económico o la Política Pesquera Comunitaria son tan solo algunos de los directamente afectados en este complicado entramado.

De hecho, la Constitución Europea mantiene una vocación flexible en esta materia para permitir, como ya practican otros Estados, una mayor participación sub-estatal o regional ante la UE y sus instituciones. Tal ha sido el camino ya esbozado por Alemania, Bélgica, Austria y el Reino Unido, introduciendo incluso las reformas constitucionales internas necesarias para lograr tal objetivo.

El proyecto constitucional europeo avala una interpretación flexible de la cuestión, aunque su traslación a nivel de cada Estado miembro no resulta evidente en el caso de España. Con ello se soslaya la propia Constitución, que, cuando dice amparar y respetar los Derechos Históricos, lo hace consciente y responsablemente en un contexto histórico, social y jurídico determinado, con absoluta certeza de cuáles son las necesidades de adaptación de nuestro sistema a la inminente realidad comunitaria, hoy representada por la Constitución Europea. Más aún, al estipular la posibilidad de actualización de dichos Derechos Históricos, lo hace tanto desde la perspectiva interna, como desde la perspectiva comunitaria e internacional.

Por ello, es la propia Adicional Primera de la Constitución española la que debe garantizar jurídicamente ante la UE la peculiaridad foral de Euskadi y Navarra, y una excelente oportunidad para garantizar su vigencia es, de hecho, la propia Constitución Europea. La garantía se extiende a la tutela de cuantas manifestaciones de dichos Derechos Históricos hayan sido reconocidas por el Tribunal Constitucional. El problema reside en que dicha garantía no es tal hasta que la representación jurídica del Estado asuma el papel protagonista que le corresponde en la defensa de su realidad constitucional, tal y como se contempla en la Constitución, el Estatuto de Gernika y el Amejoramiento del Fuero navarro. Ese es precisamente uno de los retos pendientes para España en este proceso europeo de integración constitucional.

La propia manifestación integradora de los Tratados europeos, la Constitución de la UE y su especial naturaleza jurídica habilitan sin paliativos esta interpretación. Según el artículo 6.3 del Tratado de la UE (artículo I.5 en la Constitución de la UE): “La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros”. Más claro aún, si cabe, atendiendo al citado artículo I.5 de la Constitución de la UE, según el cual “la Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad interior.

Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución".

Estos preceptos tienen una lectura que exige no sólo tutelar el mantenimiento de las peculiaridades nacionales de cada Estado frente a la Unión Europea, sino también el reconocimiento real de las peculiaridades nacionales internas existentes en varios de los Estados miembros. Una de las más singulares es el hecho diferencial de Euskadi y Navarra con su reconocimiento constitucional totalmente vigente y, por cierto, cuyo cumplimiento real y no sólo retórico es justamente garantía directa de la integridad territorial que tanto invoca España en base a este precepto para rechazar cualesquiera reformas en la materia.

Incluso a pesar de carecer de instrumentos de reconocimiento constitucional dotados del vigor y de la naturaleza paccionada que caracterizan a los Derechos Históricos en nuestro contexto, los casos de Alemania, Austria y Bélgica, con sus respectivas reformas constitucionales y, ante todo, con una muy diferente manifestación de voluntad política, demuestran las posibilidades existentes en la materia. Para ello, es necesaria una lectura política adecuada y proporcional a la importancia de tales Derechos Históricos, que la Administración central ha de asumir y hacer valer ante las instituciones europeas dentro del proceso constitucional que protagoniza hoy la UE. Esto implica su defensa no sólo desde el interior, sino también hacia la Constitución Europea, en ejercicio de la posibilidad de actualización de los Derechos Históricos que la Adicional 1ª de la Constitución recoge con toda claridad.

Esta situación sí se ha producido en el contexto de otros Estados miembros como Alemania, Austria o Bélgica. En el caso de Euskadi y Navarra, su titularidad competencial y algunas aplicaciones singulares, como pueden ser los incentivos fiscales, han llegado a ser denunciados en algunos casos por la Unión Europea con evidente quiebra de los Derechos Históricos constitucionalmente reconocidos (últimamente, de forma directa por el Tribunal Supremo, en pretendida aplicación interna del Derecho Europeo). El principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros (arts. 6.3 del Tratado de la UE y I.5 de la Constitución Europea) avala la necesidad y la legitimidad ante la Constitución Europea de una defensa adecuada de la realidad constitucional interna de los Derechos Históricos. IV. Conclusión

Ahora bien, todavía más importante que lo anterior es el sentido del artículo I.2 de la Constitución Europea acerca de los valores y principios de pertenencia a la UE: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres”. Lógicamente, el respeto a los mismos no es sólo obligación de los candidatos a futuras ampliaciones, sino de todos los Estados miembros actuales e independientemente de sus problemas internos. Este factor resulta decisivo en la actualidad y debe operar como filtro sistemático sobre aquellos Estados que, en base a distintas argucias jurídicas, se empeñan en subvertir el sentido secular del Estado de Derecho en sus ordenamientos jurídicos. Frente a la manida argumentación de una Europa que ni acepta ni tolera los nacionalismos o las peculiaridades internas (puede contrastarse a tal fin el art. IV 440 de la Constitución Europea sobre su ámbito de aplicación territorial y la posible no entrada en vigor de la norma en el Reino Unido, por ejemplo, en función de posibles no ratificaciones), es evidente que la compatibilidad jurídico-política con Europa se sustenta simplemente en el respeto al Estado de Derecho, a los derechos y garantías fundamentales y, por supuesto, a los valores democráticos que inspiran todo ese entramado. El reto, por tanto, se encuentra más abierto que nunca antes y supone trasladar al fenómeno europeo la idea real de una participación local, regional o sub-estatal abierta y cívica cuyos valores concuerdan, de hecho, con el propio espíritu del movimiento europeo, compuesto, evidentemente, por nacionalismos estatales tanto o más fuertes que los nacionalismos existentes en cualquier entidad sub-estatal. Comenzamos a hablar, en este sentido, de entidades locales, regionales, sub-estatales o incluso nacionales que quieren y deben estar presentes en la UE para la defensa directa de los derechos individuales y colectivos. Los primeros no son tales sin los segundos, ni éstos pueden, lógicamente, prescindir de un régimen estricto y tutelable administrativa y jurisdiccionalmente sobre los derechos y garantías fundamentales. V. Bibliografía

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