107 Zenbakia 2001-01-19 / 2001-01-26

Gaiak

Itoiz y los peligrosos olvidos del Tribunal Constitucional

EZEIZABARRENA SAENZ, Xabier

Itoiz y los peligrosos olvidos del Tribunal Constitucional Itoiz y los peligrosos olvidos del Tribunal Constitucional Xabier Ezeizabarrena Sáenz El Tribunal Constitucional (TC) ha dictado durante el año 2000 una importante Sentencia en la que otorga carta de legalidad constitucional a la Ley navarra que, en contradicción con otros pronunciamientos judiciales, avala la legalidad global de un proyecto hoy tristemente conocido por muy diversas y casi siempre graves razones. Sin que sea posible desbrozar en estas líneas la maraña legal tejida alrededor de Itoiz durante los últimos años, bien es cierto, sin embargo, que la mencionada Sentencia 73/2000, de 14 3, contiene en su seno algunos aspectos curiosos, cundo no peligrosos, en torno a la forma en que el TC argumenta su fallo definitivo. La cuestión principal suscitada sobre la constitucionalidad de la Ley navarra objeto de examen se sustenta en decidir sobre si el fin de la misma era estrictamente pretender la imposibilidad de ejecutar las Sentencias judiciales existentes en contra de la legalidad de la obra o, si por el contrario, la norma en cuestión gozaba del carácter general que se supone a toda Ley, no estando ésta enfocada a la inaplicación de los fallos judiciales antedichos. El TC utiliza para aclarar la cuestión algunos argumentos que se me antojan tan criticables como peligrosamente movedizos y subjetivos, de cara a futuros y eventuales conflictos de naturaleza similar. Así, para nuestro Alto Tribunal, es claro que la Ley navarra 9/1996 tiene una vocación de generalidad por la simple razón de que su objeto de protección son, en principio, todas las Reservas Naturales de la Comunidad Foral, y no sólo las de Iñarbe, Txintxurrenea y Gaztelu cuya afección se consuma con la ejecución del embalse. Evidentemente, el hecho de que la ley afecte a todas las Reservas Naturales existentes en territorio navarro, no evita que su vigencia afecte directa e individualizadamente a estas tres últimas, dejando vació de todaeficacia el pronunciamiento judicial anterior. Esto es, la Ley Foral, como toda Ley, tiene una vocación potencial de generalidad, pero bajo tal velo, su vigencia y aplicación concretas contradicen abiertamente lo dispuesto por el Tribunal Supremo respecto al asunto Itoiz, al modificar unilateralmente el ordenamiento jurídico, adaptándolo precisamente a las necesidades puntuales de la Administración para no cumplir el fallo judicial precedente. Lo que llama poderosamente la atención es que aun a pesar de lo anterior, el Fundamento Jurídico 9º de la Sentencia del TC reconoce literalmente que "la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto anula la parte del proyecto relativa a las zonas periféricas de protección de las Reservas Naturales denominadas R 9, R 10 y R 11, ha devenido legalmente imposible por haberse modificado el marco normativo de referencia que fue aplicado por el órgano jurisdiccional". Por tanto, el TC no tiene duda alguna sobre el hecho de que la ejecución del pronunciamiento judicial es imposible, en virtud de la meditada destreza y pericia con que el legislador navarro ha modificado la norma que sirvió a otros jueces para declarar la nulidad del proyecto. He aquí la clave omitida por el TC, pues la pretendida generalidad de la Ley Foral establece un régimen jurídico para las Reservas Naturales distinto al contenido en la legislación preexistente, de modo que la nueva Ley Foral es general en cuanto respecta a la generalidad del territorio foral, pero su vocación es la de modificar el régimen jurídico de las Reservas Naturales de Itoiz, siendo en este aspecto su vocación claramente individualizable y concretada en una modificación unilateral y arbitraria del ordenamiento, que ese mismo legislador dictó en su día, entonces sí, con vocación de generalidad, y bajo el cual el Tribunal Supremo declaró la obra de Itoiz ilegal en determinados aspectos. Por tanto, una parte sustancial y meditadamente delimitada de la Ley Foral cuyo examen ha abordadoel TC fue promulgada para evitar la ejecución de otra Sentencia, lo cual lesiona el derecho de todos a la ejecución de las Sentencias firmes que consagra el art. 24.1 de la Constitución, pues no se trata de una modificación sobrevenida o natural, sino premeditada en sus extremos colindantes con el asunto Itoiz. Lógicamente, cualquier modificación ordinaria, sobrevenida o natural del ordenamiento puede introducir vaivenes en el sentido de los pronunciamientos judiciales, pero la cuestión es delimitar hasta donde llega el carácter sobrevenido de la Ley Foral examinada, cosa que no hace el TC en este caso, respecto a los ámbitos de aquélla que al modificar el régimen jurídico preexistente no hacen sino probar que su promulgación fue claramente premeditada y contraria, en tal caso, a la Sentencia previa y, por tanto, a la Constitución. De lo contrario, el derecho de cada parte al proceso y el sometimiento del legislativo y del ejecutivo a la Ley se convertirían en una mera ilusión, quedando el alcance de los pronunciamientos judiciales vacíos de todo alcance y contenido prácticos, que posibiliten el control y tutela de los derechos de los administrados. Se trata pues de la efectiva vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales en aplicación interpretativa de aquél, no sólo al juzgar sino haciendo igualmente ejecutar lo ya juzgado. Para colmo, el TC confronta la tutela de los intereses dimanantes de la inejecución del fallo anterior, con los que corresponden al interés emanado de la Ley Foral examinada. En dicha confrontación, la valoración del TC es meramente subjetiva y valorativa, sin que sus tesis queden habilitadas por razonamiento legal alguno, a fin de avalar en Derecho, por qué el interés de la nueva Ley Foral es tan legítimo o tan preeminente sobre el derecho a la ejecución de un fallo judicial, como para imposibilitar absolutamente este último. Tristemente, como casi siempre que la tutela delmedio ambiente aparece dibujada a la sombra de un gran conflicto político y jurídico como el presente, la variable política se impone al Derecho sin fisuras. En tal sentido, el TC nos ha obsequiado con una Sentencia salomónica pero peligrosamente política, al justificar su argumentación constitucional sobre parámetros subjetivos, valorativos de muy difícil fiscalización en Derecho. Se trata de una opción personal del Tribunal que nos aleja un poco más del debido respeto a los principios constitucionales que precisamente aquél debe salvaguardar, al reconocer y justificar que una Ley sea expresamente dictada para eludir el cumplimiento de un pronunciamiento judicial, modificando arbitrariamente el ordenamiento del que ese mismo legislador se había dotado previamente. Como ya casi es norma entre nosotros, algunos creen de veras que el sometimiento de la Administración al Derecho no es más que una retórica conquista constitucional susceptible de malearse con diversas pero hábiles argucias. Hasta hoy creíamos ingenuos que el TC tenía la sana obligación de combatirlas con esmero, mas los hechos nos demuestran hoy que unas veces la Administración se somete a la Ley y, otras muchas, se sirve de la misma para violar otras normas o esquivar incómodas Sentencias. Xabier Ezeizabarrena Sáenz, abogado E mail: http:// Fotografías: De las páginas web Salvemos Itoiz y Obras Hidraúlicas Euskonews & Media 107.zbk (2001 / 1 / 19 26) Eusko Ikaskuntzaren Web Orria