142 Zenbakia 2001-11-02 / 2001-11-09

Gaiak

Conflictos entre el Corregidor y la Provincia de Guipúzcoa por la jurisdicción sobre los bosques durante el siglo XVIII: lo excepcional del caso guipuzcoano

ARAGÓN RUANO, Alvaro

Conflictos entre el Corregidor y la Provincia de Guipúzcoa por la jurisdicción sobre los bosques durante el siglo XVIII: lo excepcional del caso guipuzcoano Conflictos entre el Corregidor y la Provincia de Guipúzcoa por la jurisdicción sobre los bosques durante el siglo XVIII: lo excepcional del caso guipuzcoano Alvaro Aragón Ruano Tanto Gorosabel ya en el siglo XIX como Gómez Rivero en la actualidad coinciden en señalar, principalmente el segundo, que la privativa jurisdicción de lo criminal en materia de montes estaba fuertemente arraigada en los Fueros. Una lectura de las alegaciones de la Provincia y de las Reales Ordenes obtenidas de la Corona, desde 1767 hasta 1806, parece confirmar este hecho. No obstante, existen una serie de acontecimientos que hacen dudar de esta afirmación: la Provincia reclamó su privativa jurisdicción en materia de montes, a partir de 1765, no antes; en esa coyuntura, el Corregidor alegaba que sus pretensiones estaban fundadas en el Fuero; todos los pleitos criminales de Guipúzcoa, hasta al menos 1790, fueron vistos por el Corregidor y por la Chancillería de Valladolid en grado de apelación; la Provincia, a través de su Diputación, comenzó a ver todos los pleitos criminales que enfrentaban a concejos con particulares, desde 1790, mientras el Corregidor se seguía ocupando sólo de las causas entre particulares. Cabe preguntarse cuál de las dos instituciones estaba en lo cierto y desde cuándo fue privilegiada realmente la jurisdicción de montes en Guipúzcoa. La respuesta la encontramos en la Real Ordenanza de 28 de junio de 1749 y en los capítulos añadidos de 1 de septiembre de 1749, que inauguran dicha situación privilegiada. Fue el Corregidor quien durante los siglos XVI, XVII y gran parte del XVIII substanció las causas sobre montes, sin intervención directa de la Provincia. Los ejemplos son numerosos y así en 1586 el concejo de Lazcano lanzó una querella criminal contra Juan de Alchivitia por extraer cortezas a ciertos árboles.La causa fue, en principio, vista por el alcalde de hermandad, Pedro de Aurgazte, pero al ser recusado la retuvo el Corregidor, como "Juez Universal" de la Provincia . En 1677 el Corregidor vio en su tribunal una querella criminal sobre la tala de árboles en montes propios de la Comunidad de Aguinaga . En 1697 falló una querella del concejo de Olaberría contra Domingo y Martín de Muxica, sobre corte de aulagas para el ganado . En sentencia del 16 de junio de 1770, el Corregidor condenaba a Juan Martín de Larrondobuno y Juan Bautista de Elizondo, regidor y diputado del común, en autos sobre la venta de concejiles, presentados por Joaquin de Beldarrain, poderhabiente de Cizúrquil . En 1775 la villa de Deva presentó ante el tribunal del Corregidor una querella sobre la tala de árboles para edificios y obras contra José de Oñederra . La lista que se puede aportar es interminable; en todos los casos, las causas son vistas directamente o en apelación por el Corregidor y su tribunal. En los casi 230 pleitos consultados en el fondo del Corregimiento del Archivo General de Gipuzkoa, ésta máxima se cumple. Amezketa y alrededores. Hay una serie de pleitos que refrendan la jurisdicción en materia de montes del Corregidor durante el mencionado período. En 1790 las quince repúblicas de las Uniones de Villafranca y Amézqueta se querellaron contra Martín de Berroeta y vecinos de Zaldivia por el corte de hayas sin licencia. El 10 de febrero de 1769 la Real Chancillería ya había confirmado, en grado de vista, un auto dado por el Corregidor el 8 de agosto de 1766 a favor de los vecinos de Zaldivia, siendo confirmado en grado de revista el 6 de enero de 1770. Lo curioso del mencionado pleito es que la Provincia lo refrendó y dio uso . Ello demuestra que la Provincia acudía a su privativa jurisdicción cuando le interesaba y retenía aquellas reales ejecutorias que no favorecían sus intereses; es manifiesta la arbitrariedad con la que actuaban las instituciones provinciales.En 1787 los autos criminales sobre daños hechos en el Monte Ulía, entre el concejo de San Sebastián y algunos vecinos suyos, los llevó el Corregidor, sin que la Diputación protestara . Monte Ulía (vista desde Urgull). La conflictividad entre el Corregimiento y la Diputación conoció una serie de hitos, a partir de 1765. En todos los casos, las causas comenzaron a ser sustanciadas por el Corregidor y la Real Chancillería de Valladolid, pero la Provincia demandó que se le devolvieran los autos por ser ella la única competente en materia de montes, gracias a la privativa y omnímoda jurisdicción de montes. Ante la negativa del Corregidor, la Provincia elevó sus quejas al rey, quien en todos los casos sentenció y confirmó la mencionada privativa y omnímoda jurisdicción de montes. Tres fueron las Reales Órdenes que promulgó el rey en este sentido: Real Orden de 2 de marzo de 1767, Real Orden de 24 de mayo de 1790 y Real Orden de 27 de enero de 1791. La intensidad del conflicto disminuyó a partir de 1791, aunque la Provincia continuó reclamando el conocimiento de ciertas causas y reteniendo sin dar uso algunas Reales Provisiones y sentencias dadas por la Real Chancillería de Valladolid, al menos hasta 1829. Por tanto, con anterioridad a la Real Orden de 28 de junio de 1749 y a los capítulos añadidos de 1 de septiembre de 1749, la Provincia ostentó jurisdicción acumulativa, en materia de montes, con las justicias ordinarias, el Corregidor y el Superintendente de Plantíos. La mencionada Real Orden inauguró un nuevo estado de las cosas, en el que la Provincia, a través de su órgano de gobierno permanente, la Diputación, pasó a detentar la privativa y omnímoda jurisdicción en materia de montes que delegaba en sus concejos . Esta privativa jurisdicción fue contestada por el Corregidor, en un conflicto que se extendió en toda su crudeza hasta 1791; aunque posteriormente tuvo ciertos coletazos, éstos fueron de menor orden. El Corregidor, no hay que olvidarlo, representantemáximo de la jurisdicción y poder reales en la Provincia de Guipúzcoa, fue utilizado por la Corona como vanguardia en su choque y disputa con el poder provincial; mientras la Provincia lo permitió el Corregidor le recortó muchas de las atribuciones que le correspondían, desde 1749. La Real Orden de 27 de enero de 1791 supuso el establecimiento definitivo, aunque todavía contestado, de la jurisdicción privativa que, por otra parte, no iba a ser desempeñada en su totalidad. Si bien ostentó lo gubernativo y económico, en lo contencioso únicamente puso en práctica la facultad de ver en su tribunal las causas entre concejos o entre éstos y particulares. La Provincia, probablemente al modo utilizado con las justicias ordinarias, delegó su jurisdicción en el Corregidor para todas las causas desde 1749; lo que explica que éste siguiese substanciando en su tribunal las causas entre particulares (además de las civiles). A partir de 1791 la Diputación exigió y consiguió, como venía demandando claramente desde 1767, la sustanciación de todas las causas previstas en el capítulo IV del título X de los Fueros, precisamente, aquellas donde los daños y, por tanto, las multas eran mayores (superaban los 1.000 reales), lo que introduce un factor económico en la intencionalidad de la Provincia; consciente de la importancia económica del bosque, la Provincia se reserva las causas donde mayores son los daños, con dos propósitos: establecer castigos ejemplares y reservarse los mayores ingresos y penas. Se puede afirmar que Guipúzcoa, al menos en materia de montes, logró las más altas cotas de control y autogestión que se podían dar en la Corona de los Borbones. Las necesidades de la Corona , en materia de montes y construcción naval, permitieron a Guipúzcoa, a diferencia incluso de Vizcaya, tener una posición de fuerza ante la Corona, y disfrutar de un control total sobre la jurisdicción de montes y Marina . Tal vez sería necesario replantear, o al menos relativizar, la teoría defendidapor la historiografía tradicional que establece el éxito de la ofensiva borbónica sobre los fueros y peculiaridades políticas disfrutadas por las Provincias exentas, puesto que se demuestra que, en algunos campos, Guipúzcoa disfrutó, durante la segunda mitad del siglo XVIII, de más poder y autogobierno del que había disfrutado jamás. Es éste un fenómeno que parece reproducirse en las Provincias exentas a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, donde las Diputaciones se fueron haciendo con los resortes básicos de poder, mientras las Juntas derivaban hacia instituciones de menos relieve político . (1) GÓMEZ RIVERO, R.: El pase foral en Guipúzcoa en el siglo XVIII. San Sebastián: Diputación Foral de Gipuzkoa, 1982, p. 182; GOROSABEL, P.: Noticia de las cosas memorables de Guipúzcoa. Tomo II. Bilbao: La Gran Enclopedia Vasca, 1972, p. 186. (2) A.G.G. G.A.O., CO CRI 8, 14. (3) A.G.G. G.A.O., CO CRI 73, 7. (4) A.G.G. G.A.O., CO CRI 1697. (5) A.G.G. G.A.O., CO CRI 1769 (3). (6) A.G.G. G.A.O., CO CRI 1775 (3). (7) "...Reconocido el tenor de dicha executoria la damos vso sin perjuicio de la jurisdicción privativa que en materia de Montes nos corresponde..." (A.G.G. G.A.O., CO CRI 1790 (1)). (8) A.G.G. G.A.O., JD IM 3/9/44. (9) Dictamen (31 de enero de 1792, Azcoitia) del consultor Ramón María de Moya para la Provincia por el que aconseja que la Provincia delege su jurisdicción, para que los alcaldes de Oyarzun vean tres causas sobre talas de árboles (A.G.G. G.A.O., JD IM 2/17/100). (10) En boca de Cruz Aguilar, la participación de Guipúzcoa en el triunfo y acceso a la Corona de Felipe V explica la aprobación de la Recopilación de sus fueros, rechazada por Carlos II, y la concesión de la Ordenanza de 1749 (CRUZ AGUILAR, E.: Op. cit., pp. 100 101). Muy posiblemente, también la asunción de la privativa y omnímoda jurisdicción en materia de montes respondió a esta realidad. (11) La conflictividad con el Ministro de Marina por temas jurisdiccionalesfue constante, con un desarrollo parejo al experimentado por la jurisdicción de montes (A.G.G. G.A.O., R 67, Fols. 344 rº 350 vº). (12) El Reglamento de 11 de julio de 1784 y su confirmación real de 12 de noviembre de 1793 concedían a la Diputación de Álava atribuciones de tipo penal (GARAYO URRUELA, J.M.: "Las comunidades de montes de Álava", Narria, estudios de artes y costumbre populares. Madrid: Museo de artes y tradiciones populares/Universidad Autónoma de Madrid, nº 53 54 (Álava), 1991, pp. 13 22). Sobre el tema ha trabajado con gran rigor José María Portillo, quien demuestra que una interpretación de este período, como momento final del régimen o "constitución provincial" por causa de una decidida embestida al mismo desde la monarquía, no se corresponde con la realidad descrita por la documentación, que revela que durante la década de los noventa y primeros años del siglo XIX existió un "dominio absoluto" ejercido por las Diputaciones en numerosos aspectos del gobierno (PORTILLO VALDÉS, J.M.: Monarquía y gobierno provincial. Poder y constitución en las provincias vascas (1760 1808). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 613 630). Alvaro Aragón Ruano, profesor asociado de la UPV EHU Fotografías: Enciclopedia Auñamendi Euskonews & Media 142.zbk (2001/11/2 9) Eusko Ikaskuntzaren Web Orria