115 Zenbakia 2001-03-16 / 2001-03-23

Gaiak

Los derechos históricos de Euskadi y Navarra ante el derecho comunitario

EZEIZABARRENA SAENZ, Xabier

Los derechos históricos de Euskadi y Navarra ante el derecho comunitario Los derechos históricos de Euskadi y Navarra ante el derecho comunitario Xabier Ezeizabarrena Sáenz Euskadi y Navarra se enfrentan a retos de difícil encaje jurídico en la Comunidad Europea, en virtud de sus escasas vías de participación en todos los niveles comunitarios para la defensa de sus Derechos Históricos (DD.HH). Al margen de la cesión inicial de soberanía de España a la Comunidad Europea, ésta ha ido asumiendo competencias de diversos ámbitos, con la consiguiente influencia en las competencias de las Comunidades Autónomas. Entre ellas, Euskadi y Navarra, cuyos márgenes de maniobra política y jurídica se han visto considerablemente afectados. Euskadi, sus Territorios Históricos y la Comunidad Foral de Navarra carecen hoy de un cauce de representación directa ante las Instituciones comunitarias, mientras que, en cuanto a sus vías de intervención ante el Tribunal de Justicia, éstas han de ampararse en las previsiones existentes para las personas jurídicas legitimadas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), pues las CC.AA carecen todavía de legitimación activa directa para entablar o personarse en los procedimientos suscitados ante el citado tribunal. Como fórmula resolutoria de lo anterior, los Derechos Históricos constituyen la vía de tránsito lógica del concepto de Fueros a la integración constitucional de determinados territorios que han mantenido a lo largo de ese periodo una continuidad voluntaria de vocación política y jurídica pública. Lo común entre las dos figuras es su naturaleza de pacto histórico entre iguales. La distinción que caracteriza el tránsito reside en la dificultad del reconocimiento de dicha situación de igualdad desde la perspectiva del Estado y la Comunidad Europea. Las consecuencias derivadas de la Disposición Adicional (DA) 1ª CE van mucho más allá del razonamiento teórico, al demostrar que el acuerdo en este contexto territorial ha sidoy es una auténtica fórmula resolutoria de planteamientos políticos originariamente antagónicos. En el caso de Euskadi y Navarra, la cuestión presenta un doble interés, pues el pacto que plasma la DA 1ª CE constituye un pacto o acuerdo sobre una relación histórica y jurídica fruto de periodos precedentes, reflejados constitucionalmente en el reconocimiento que la Disposición Adicional Primera CE hace de los Derechos Históricos de los Territorios Forales. El punto de referencia de la "unidad constitucional" como límite a los DD.HH aparece en la soberanía infranqueable de los Derechos Fundamentales, y no en la soberanía de Estado que está al servicio de los individuos y de sus Derechos Fundamentales. El papel a desarrollar por el Derecho Comunitario en todo ello es más que protagonista. La representación de los intereses encarnados por los DD.HH para Euskadi y Navarra sigue sin encontrar una fórmula de manifestación ante el TJCE. La problemática queda, pues, a expensas de la voluntad política estatal o, en su defecto, de la representación que el propio Estado asegure a los intereses autonómicos, al derivar éstos de una disposición constitucional esencial como la DA 1ª CE. Las vías de participación autonómica establecidas se mantienen en el establecimiento de deberes de coordinación e información recíprocas, la designación de asesores y una simple participación indirecta, a través de reuniones preparatorias. La perspectiva adolece de una aproximación sustantiva que pone en riesgo abierto de cuestionamiento sin posible tutela, los DD.HH reconocidos para Euskadi y Navarra por la DA 1ª CE. El reconocimiento constitucional existente en la DA 1ª CE lo es desde el punto de vista competencial, pero también desde la perspectiva del reconocimiento de los hechos diferenciales que caracterizan a Euskadi y Navarra como Territorios Forales; a sus instituciones, a su Derecho Público y, por supuesto, a los derechos de los ciudadanos en todo el sistema inserto en la Comunidad Europea yreconocido por ésta. Ello no prejuzga la posibilidad de que el TJCE controle la compatibilidad de aplicaciones concretas del sistema con el Derecho Comunitario, sin entrar a cuestionar las peculiaridades constitucionales del sistema español o de cualquier otro. Los DD.HH se ejercen y esgrimen frente al Estado por que éste los reconoce y asume constitucionalmente, y también debieran ejercerse frente a la Comunidad Europea, por que el mismo Estado los ha reconocido constitucionalmente frente la misma. Cuestión distinta es que, dichos DD.HH avalen la necesidad de que sean Euskadi y Navarra quienes los defiendan ante la Comunidad Europea, y no el Estado, que no es titular de los mismos, sino mero reconocedor activo de su existencia en la Constitución. La existencia de un pacto constitucional originario que se manifiesta mediante la constitucionalización de los DD.HH de Euskadi y Navarra ha de servir para atajar las disfunciones tanto en el plano interno, como en el nivel comunitario. Salvo eventual inconstitucionalidad de la DA Única del EAPV y de la DA 1ª de la LORAFNA, ambos preceptos permiten que los DD.HH de Euskadi y Navarra se actualicen hasta desbordar el límite del marco constitucional aludido en la DA 1ª CE. Ahora bien, si aquello que se encuentra vedado al legislativo estatal lo está también a los titulares de DD.HH, cualquier ejercicio de lo dispuesto en la DA 1ª CE, DA EAPV y DA 1ª LORAFNA con fines de eximir a Euskadi y Navarra del marco constitucional, exigiría de un nuevo pacto o negociación formal de Euskadi y/o Navarra con las Cortes, para acometer una reforma constitucional con las subsiguientes implicaciones en el plano comunitario. Estas conclusiones ratifican la existencia de un pacto constitucional originario sobre DD.HH entre el Estado y los Territorios Forales. Dicho pacto constitucional ha permitido a Euskadi y Navarra dotarse de sistemas de organización y autogobierno que puedan llegar a obviar derechos y principios constitucionales básicos. Elpacto ha recibido el reconocimiento de la jurisdicción, incluso desde el propio TC. Si la existencia del pacto es palpable, falta que la Administración central lo asuma y defienda como propio y como parte integrante del mismo, no sólo desde el interior, sino también hacia la Comunidad Europea, en ejercicio de la posibilidad de actualización de DD.HH que la DA 1ª CE recoge. Los DD.HH de Euskadi y Navarra no han logrado hacer llegar hasta el frente comunitario la existencia constitucional de un pacto, que sí ha trascendido en el contexto de otros Estados miembros. En el caso de Euskadi y Navarra su titularidad competencial originaria ha llegado a ser violentada en algunos casos por la Comunidad Europea. A pesar de que muchos autores reconocen la vocación federal de los Tratados, la cuestión no aparece clara desde la perspectiva de los DD.HH vascos y navarros. El principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros (art. 6.3 TUE) avala la legitimidad ante la Comunidad Europea del pacto constitucional interno sobre DD.HH. Xabier Ezeizabarrena Sáenz, abogado del Ilustre Colegio de Gipuzkoa Doctorando Dpto. de Derecho Constitucional y Administrativo, UPV EHU Euskonews & Media 115.zbk (2001 / 3 / 16 23) Eusko Ikaskuntzaren Web Orria