Reflexión crítica sobre la Ley Orgánica 7/2003, en lo referente a los delitos de terrorismoEscuchar artículo - Artikulua entzun

Jon-Mirena LANDA GOROSTIZA, Director de Derechos Humanos (Gobierno Vasco)
Traducción: Koro GARMENDIA IARTZA
Jatorrizko bertsioa euskaraz

1.La Ley Orgánica 7/2003 introdujo profundos cambios con respecto a los delitos de terrorismo, con el fin de que las modalidades de cumplimiento de las penas fueran lo más "efectivas" e "íntegras" posible. De este modo, se estableció un nuevo modelo de cumplimiento de la pena, modelo que no cayó del cielo, sino que debe localizarse dentro del Derecho Penal y, más concretamente, en una sustancial revolución que se ha producido dentro del sistema cultural formal e informal de control social. Y hablamos de revolución porque muchos de los principios generales que han imperado en el Derecho Penal a lo largo de los dos últimos siglos, están siendo, por vez primera, radicalmente transformados -y postergados-, y rápidamente además. A continuación analizaré, a partir del estudio descriptivo realizado por el sociólogo GARLAND1, algunas de las claves explicativas del cambio, que nos permiten conocer la evolución estructural descendente del pensamiento sobre el control.

En opinión de GARLAND, el cambio se percibe, en primer lugar, en el hecho de haber abandonado el paradigma para la reintegración social, ya que en lugar -o por encima de- la ideología del tratamiento se han impuesto los objetivos de retribución, inocuidad y de gestión del peligro. La gente reclama ahora protección, incluso si para ello se debe renunciar a la reintegración social del delincuente. En consecuencia, es comprensible que las vertientes simbólica y comunicativa de la justicia estén más presentes que nunca, habida cuenta de que la indignación que el delito provoca en la sociedad se expresa abiertamente. Uno de los principales instrumentos mediante el cual la sociedad encauza su sed de justicia es la política criminal, en cuya determinación se ha prescindido de expertos y técnicos. Es la propia sociedad la que, en nombre de la víctima, forma el nuevo Derecho penal, en el que predominan el interés de la víctima y de la propia sociedad, la indignación y el deseo de venganza. Ahora prevalece la víctima, no el delincuente, según el juego de <<suma cero>>: todo cuanto se hace por el bien de la víctima va en contra del delincuente, y viceversa.

Foto: Jim
Foto: Jim

Obviamente, esta nueva forma de contemplar el delito y el delincuente tiene consecuencias en el cumplimiento de la pena. En primer lugar, hay que destacar que se ha producido un cambio antropológico, puesto que la confianza en las posibilidades de rehabilitación del delincuente se ha visto disminuida. El delincuente ya no es una persona que delinque por problemas familiares, sociales o patológicos, sino un individuo egoísta que se ha decidido desarrollar la actividad delictiva en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad. El delincuente pretende sacarnos ventaja de una manera ilegal. Se convierte así en fuente de peligro, en una amenaza para la sociedad, y debe ser puesto bajo control, sin ningún tipo de miramientos (tolerancia cero), cueste lo que cueste.

Al mismo tiempo, desaparece la desconfianza en el Estado –Leviathan- que subsistía en la moderna cultura garantista, y deja de sentirse el riesgo del abuso de poder de los poderes públicos; ahora exigimos al Estado que ahuyente nuestros temores y garantice nuestra seguridad, incluso si para ello tiene que atravesar las anteriores garantías y límites, que han pasado a considerarse pesadas e inflexibles. No hay que poner límites al Estado, sino todo lo contrario: es una entidad a la que hay que dotar de más poder, para que de tal forma pueda hacer frente a nuestros mayores miedos. La imagen del temible delincuente (delincuente salvaje, despiadado, bestia...) está ampliamente extendida en la imaginación de nuestra sociedad, incluso cuando se trata de los delitos cometidos por menores (jóvenes agresivos...); por lo tanto, no es de extrañar que, al ver todo esto como algo natural, se haya optado por reforzar las soluciones represivas. Sólo así se entiende el afán de endurecer, prolongar y extender las penas de prisión a nuevos y mayores temores. El oscuro mundo de la cárcel, que hasta ahora permanecía lejos de nuestra vista, ha pasado de ser ultima ratio a prima ratio, en aras de garantizar la tranquilidad de la sociedad y la segura gestión del peligro. El objetivo principal de la cárcel no es recuperar al delincuente para la sociedad, sino castigarlo, controlarlo, disciplinarlo y, cuando proceda, volverlo inocuo.

2. El contenido de los cambios que ha traído consigo la Ley Orgánica 7/2003 se introduce sin ningún problema en el citado contexto general. Los nuevos cambios legislativos no tienen como fin la reinserción social del delincuente; están a merced de otras lógicas punitivas. Para explicar esta realidad, analicemos las dos principales características de los cambios legislativos: por una parte, el modo de cumplir la pena de prisión –avanzar en los grados, clasificación...-, el estar supeditado al paso del tiempo; y, por otra parte, el protagonismo que ha adquirido una nueva peligrosidad ideológica.

Foto: Kevin Connors
Foto: Kevin Connors (kconnors@kconnors.com).

2.1. Teóricamente, el modelo establecido en la Ley Orgánica General de Centros Penitenciarios es un sistema de individualización científica, en virtud del cual, tras estudiar a cada recluso, se desarrolla el tratamiento más adecuado para su reinserción social. Lo determinante a la hora de clasificar el tratamiento en uno u otro grado no debería ser el tiempo, sino el diagnóstico y la previsión del reo. La Ley Orgánica 7/2003, sin embargo, tiene un objetivo muy claro: cerrar la puerta de los grados beneficiosos, y obligar al recluso a cumplir la condena en régimen cerrado. Esta idea se refleja perfectamente en los delitos de terrorismo. Recordemos, por ejemplo, que en estos delitos no se puede retrotraer el plazo de seguridad (la obligación de cumplir la mitad de la pena en régimen cerrado), o que no cabe aprovechar las posibilidades ordinarias para adelantar la libertad condicional ex legem, o que en los casos más graves de concurso de delitos se ha impuesto el régimen especial en el que se deben cumplir 40 años –en régimen cerrado-. En todos estos casos, es el tiempo –y no el examen individualizado del recluso, ni su prevención criminal- el factor determinante a la hora de concretar la modalidad de cumplir la condena en prisión.

2.2. Con carácter complementario, todas las demás obligaciones están destinadas a mantener al delincuente terrorista en prisión, conculcando, una vez más, la lógica y el modelo de reinserción social. El ejemplo más claro lo tenemos en el nuevo deber que se le impone al recluso de abandonar toda actividad delictiva y colaborar activamente con las autoridades. El tener que acusar a los compañero del grupo o desvincularse de toda banda relacionada con el terrorismo, nada tienen que ver con la reinserción social del reo, pero la nueva legislación los impone como condición para poder cumplir la pena en régimen de libertad.

El fundamento de la obligación no es la actitud del delincuente sobre los delitos que ha cometido, sino la postura ideológica y la forma en la que desea vivir en el futuro, criminalizando directamente la actitud y opinión de unos determinados contextos sociales. La base sobre la que descansa este nuevo deber es el prejuicio existente sobre la peligrosidad de una determinada ideología, que se incluye, en buena parte, en el diagnóstico de la Ley de Partidos (LO 6/2002). Al parecer, se llega a identificar al núcleo del grupo terrorista y a la infraestructura criminal que le rodea con la ideología, tendencia política y contexto social del entorno –en sentido amplio-. Atendiendo a esta lógica, el recluso tiene que romper con todo ello, conscientemente, puesto que el hecho de mantenerse ligado a dichos factores sería tachado per se de criminal.

Foto: Kevin Connors
Foto: Kevin Connors (kconnors@kconnors.com).

Pero, como bien sabemos, la ideología en sí no constituye un delito. En nuestra opinión, se ha tratado de establecer un filtro ideológico, con el objeto de invalidar de facto el tercer grado o la libertad condicional en aquellos casos en los que legalmente no se hallan excluidos. Y es que, dado que la obligación de cooperar debe concurrir en todos los delitos –no sólo en los más graves-, se garantiza que el régimen de libertad quedará suprimido en los casos de terrorismo. Partiendo de los nuevos criterios político-criminales anteriormente citados, se pretende que los presos de una determinada ideología, en tanto en cuanto no renieguen de la misma –y no sólo de la actividad delictiva-, permanezcan en el centro penitenciario en régimen cerrado, para de esta forma pagar por el delito que han cometido como se merecen, y para que nunca vuelvan a tener la oportunidad de hacer ningún daño.

3. Debido a la mayor severidad de la regulación legal ad hoc, el cambio de modelo (de la reinserción social a la ciaboga de la inocuidad) es ya evidente en los delitos en general, y en los de terrorismo en particular. Los principales motivos que han llevado a la citada ciaboga (la prevalencia del criterio del paso del tiempo y la nueva peligrosidad ideológica) han quedado en evidencia. Pero falta el último detalle que nos permitirá conocer la verdadera imagen del nuevo modelo, y que aumentará las dificultades para predecir el futuro. Y es que, aun cuando se ha cambiado de modelo, no ha habido un reconocimiento formal, terminológico y sistemático del mismo. El legislador ha introducido los citados cambios sin haber modificado los artículos referentes a la organización penitenciaria, y, de hecho, tampoco indica que esté cambiando de modelo. Esto podría la siguiente explicación: el legislador no es consciente del cambio estructural que se está produciendo en la cultura del control. No existe un modelo definido que marque el norte, sino todo un movimiento, fuerte, aunque todavía inestructurado. El futuro se encargará de concretar qué forma definitiva adoptará el nuevo modelo. Mientras tanto, el legislador español ha promovido notables cambios, pero sin ser consciente de ello.

Estos cambios quieren identificarse con la ideología de la reinserción social, como bien demuestra el hecho de que la mayoría de los cambios respondan a la doble previsión de la reinserción social. Las nuevas obligaciones del Derecho Civil o de la cooperación activa son elementos que responden a la citada previsión de reinserción, ya que su ausencia no sería nada positiva. Por lo tanto, las obligaciones son, formal y terminológicamente, condiciones para la reinserción social del recluso, si bien habrá que adaptar su verdadero contenido a la lógica preventiva y contributiva. El deseo de introducir nuevos contenidos en los moldes de los viejos aumentará los problemas de interpretación, puesto que, como en todas las cosas, también las instituciones jurídicas pierden sus sentido cuando la teoría y la práctica dejan de concordar.

Pero, independientemente de la cobertura ideológica que pueda tener lo expresado, esta turbación no hará sino aumentar la distancia entre la sociedad y el ámbito jurídico, dado que la ley será aplicada en nombre de una reinserción social que la sociedad ha dejado de aceptar, trayendo consigo un mayor descrédito de la misma.

1 GARLAND, David, La cultura del control (traducción de Máximo Sozzo), Gedisa, Barcelona, 2005, passim.

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