Natalia ÁLVAREZ MOLINERO, Universidad de Aberdeen1
Los derechos económicos, sociales y culturales (de ahora en adelante derechos económicos sociales y culturales) fueron recogidos por primera vez en el ámbito de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Sin embargo la Declaración no preveía mecanismos jurídicos que garantizaran que los Estados dieran efectivo cumplimiento a las disposiciones que en ella se reconocían. Esta falta de mecanismos de protección y vigilancia no era más que el reflejo del estadio de desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de aquellos años y de las dificultades que los Estados tenían en acordar la creación de un mecanismo de control internacional que estuviera autorizado a emitir opiniones en materia de derechos humanos.
Por otra parte, la Declaración Universal fue gestada en plena posguerra y su articulado refleja la necesidad de la comunidad internacional de dar respuesta a las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial. Es por ello que encontramos en este documento una referencia no sólo a los derechos civiles y políticos, sino también a los derechos económicos sociales y culturales. De hecho, ambas categoría son reconocidas como interdependientes e indivisibles en la Declaración.
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Foto: Jane M Sawyer (souldestine@cox.net). |
A pesar de que la Declaración de Derechos Humanos parte de esta premisa, los acontecimientos posteriores y el enfrentamiento entre el bloque socialista y el occidental llevaron a que cada uno de ellos liderara la primacía de ciertos derechos sobre los otros. Así, el bloque occidental promovió una concepción de los derechos humanos en términos de derechos civiles y políticos, y el bloque socialista en función de los derechos económicos y sociales. Esta división originó que en Naciones Unidas se crearan dos tratados para cada bloque de derechos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC) ambos elaborados en el año 1966 y que entraron en vigor en 1976.
De esta manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recogió el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la prohibición de la esclavitud, el derecho a la libertad y seguridad personales, la prohibición de toda detención arbitraria, el derecho de las personas que estén legalmente en un país a circular libremente por el mismo, la prohibición de las expulsiones de extranjeros que no se realicen conforme a la ley, el derecho a un juicio justo, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a la sindicación, asociación y reunión pacífica, entre otros.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoció el derecho al trabajo, el derecho a formar sindicatos; el derecho a la seguridad social; el derecho a un nivel de vida adecuado para la persona y su familia incluyendo alimentación, vestido y vivienda; el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental incluyendo la mejora de la higiene en el trabajo, medio ambiente, prevención y tratamiento de enfermedades y reducción de la mortalidad infantil; el derecho a la salud; el derecho a la educación y a la gratuidad de la enseñanza primaria y el derecho a la cultura, entre otros.
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Foto: Carlos Paes |
Además del contenido, ambos tratados se diferenciaban en lo referente a los mecanismos de protección. El Comité de Derechos Humanos, órgano de vigilancia del PIDCP formado por expertos independientes, tenía la posibilidad de examinar los informes periódicos que los Estados remitían sobre el cumplimiento de las disposiciones del PIDCP, pero también tenía como función examinar quejas individuales interpuestas por los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado y que habían decidido llevar su caso ante instancias internacionales una vez que se habían agotado todos los recursos internos (para el caso de España este requisito se traduce en haber recurrido al Tribunal Constitucional en procedimiento de amparo). Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tiene la facultad de examinar los informes de los Estados, pero no las quejas individuales. En el fondo de este tratamiento diferenciado latía la idea de que estos últimos derechos no son justiciables.
El debate sobre la justiciabilidad de los desc ha sido uno de los más importantes en el ámbito internacional y nacional en lo que a mecanismos de protección se refiere. En este sentido, algunos gobiernos y ciertos sectores doctrinales han defendido que estos derechos no pueden ser sometidos a un escrutinio internacional debido a que al no ser de aplicación inmediata es difícil que instancias judiciales o cuasi judiciales puedan medir si un Estado da o no efectivo cumplimiento a las disposiciones del PIDESC.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha pronunciado sobre este asunto, pero el comentario general emitido sobre esta materia no ha servido para conciliar las diferentes opiniones. En este comentario el Comité señala que existen algunos desc que son no sólo justiciables, sino también de aplicación inmediata. Este sería el caso del derecho al disfrute en plena igualdad entre hombres y mujeres de los derechos previstos en el Pacto, el derecho a unas condiciones equitativas de trabajo que aseguren un salario igual por un trabajo igual, el derecho de las mujeres a condiciones laborales y retributivas iguales a las de los varones, el derecho a la sindicación, o el derecho a la huelga.
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Foto: Kenn Kiser (kennkiser@yahoo.com). |
En el ámbito nacional han sido varios los autores y autoras que han señalado que el carácter político de estos derechos dificulta su aplicación directa por parte de los tribunales, ya que implicaría que los tribunales tendrían que ordenar que el Estado adoptara ciertas medidas positivas que estarían relacionadas con políticas públicas y medidas presupuestarias, lo que excede ampliamente las atribuciones que un órgano jurisdiccional debe tener en un Estado de derecho en el que se preconiza una división de poderes2. A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado en su observación general nº 9 que lo relevante no es tanto el tipo de acción que los tribunales deban estipular para garantizar un derecho previsto en el Pacto, sino el hecho de que determinados derechos económicos sociales y culturales no pueden ser garantizados sin una tutela judicial. De hecho este Comité, en su comentario general nº 9 se muestra favorable y tajante a la hora de declarar que los tribunales internos apliquen las disposiciones del Pacto, siempre y cuando su intervención sea necesaria para garantizar este derecho3.
Gran parte de los problemas relativos a la justiciabilidad de los derechos económicos sociales y culturales reside en el hecho de que se entiende que estos derechos implican que el Estado adopte toda una serie de medidas positivas que hacen necesario que el Estado disponga de recursos económicos adicionales. Esta característica, por el contrario, no se da en el ámbito de los derechos civiles y políticos, ya que éstos aluden a obligaciones negativas de abstención que no implican ningún esfuerzo adicional por parte del Estado. Sin embargo esta afirmación queda matizada cuando constatamos que para garantizar el derecho al voto el Estado debe poner en marcha una costosa y complicada red de recursos que iguala o supera a los que deberían aplicarse para garantizar algunos desc.
Otro de los aspectos que ha limitado la percepción sobre la justiciabilidad de los derechos económicos sociales y culturales ha sido su caracterización como derechos no determinados y de contenido difuso. Este aspecto es cierto solamente en la medida en que consideramos esta afirmación desde la perspectiva de una ausencia de jurisprudencia internacional en la materia. Sin embargo, existen otra serie de textos que consagran una práctica internacional en la que el contenido de los derechos económicos sociales y culturales deja de ser tan vago.
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Foto: Jay Williams (http://www.differentview.us/). |
Todo el debate sobre la justiciabilidad de los derechos económicos sociales y culturales ha hecho que desde la década de los noventa se intentara proporcionar un mecanismo internacional de respuesta a las violaciones de estos derechos en el que la justiciabilidad dejara de ser una característica discutida. En respuesta a esta demanda Naciones Unidas lanzó en los noventa el Protocolo Facultativo al PIDESC que todavía está en proceso de discusión en Naciones Unidas. Su adopción significaría un avance fundamental en la protección de los desc y supondría que los individuos finalmente podrían acudir a instancias internacionales para denunciar violaciones de estos derechos.
1 Investigadora postdoctoral en la Facultad de Derecho de la Universidad de Aberdeen y adscrita al programa de becas postdoctorales del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de Gobierno Vasco.
2 García Morales F., La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, Universidad Complutense, Madrid, 2003, pp. 55 y ss.
3 Recopilación de Observaciones Generales y Recomendaciones adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Observación General nº 9 sobre la aplicación interna del Pacto, UN Doc. HRI/GEN/1/Rev.5 de 26 de abril de 2001, p. 66, parr. 14 y 15.
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