El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: una perspectiva de futuro
José Palacio González*

1.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJ) se constituyó en la década de los cincuenta, en tanto que órgano jurisdiccional llamado a velar por el respeto de un Derecho basado en un objetivo de integración y en la cesión a instituciones comunes de porciones significativas de soberanía. En el epicentro de tendencias centrífugas (RASMUSSEN), propias de una organizacoión internacional de corte clásico, y centrípetas, tributarias de una perspectiva parafederal, el TJ disfruta de un amplio abanico de competencias, que van del contencioso administrativo (recursos interpuestos por particulares, contencioso en materia de función pública) al constitucional (conflictos entre el porder comunitario central y los entes estatales, cuestiones prejudiciales, contencioso interinstitucional, Dictámenes), pasando por el civil (cláusula compromisoria) y el estrictamente internacional (art. 239 CE).

Desde un principio, el TJ mostró una voluntad decidida de potenciar su perfil de Tribunal Constitucional de la Comunidad, primando la vía prejudicial como instrumento de control de la legalidad de los actos comunitarios y relegando a las instancias jurisdiccionales nacionales una parte sustancial del contencioso económico-administrativo comunitario, gracias a una interpretación exorbitante del concepto de afectación individual (art. 230,4 CE) y a la exigencia de unos requisitos particularmente rigurosos en materia de responsabilidad extracontractual.

La entrada en escena del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en adelante TPI), surgido con una marcada vocación contencioso-administrativa, pareció colmar esta aspiración del TJ, especialmente tras la sentencia de 18 de mayo de 1994, dictada en el asunto C-309/89 Codorniu. Sin embargo, la evolución ulterior de la jurisprudencia y, en concreto, la manera cómo la sentencia de 25 de julio de 2002, dictada en el asunto C-50/00 P UNION DE PEQUEÑOS AGRICULTORES, ha cortado en seco el cambio radical de criterio que, en la interpretación del ya mencionado concepto de afectación individual, quiso impulsar la sentencia del TPI de 3 de mayo de 2002, en el asunto T-177/01 Jégo-Quéré. Y, sin embargo, la evolución del sistema jurisdiccional comunitario no puede ser ajena a una flexibilización de las condiciones de legitimación activa en los recursos interpuestos por particulares en vía de anulación. Este objetivo se vería sin duda facilitado con la previsión en los Tratados constitutivos de una jerarquía nítida de fuentes del Derecho y la consiguiente clarificación del panorama normativo comunitario (en la actualidad y junto a materias de contenido claramente legislativo, los Tratados preven la adopción de Reglamentos en determinados ámbitos tradicionalmente reservados a la actuación administrativa, incluso de mera ejecución, mientras que algunas Decisiones merecerían a nivel interno el rango de Ley).

Vista aérea de la sede del Tribunal de Justicia.
Fotografía: Audiovisual Library of the European Commision

Dentro de esta tarea de flexibilización merece especial interés el estatus contencioso y procesal de los entes periféricos con competencias legislativas. Dada la importancia creciente de la perspectiva regional en el proceso de construcción comunitaria, cabe plantear la conveniencia de modificar una normativa que equipara dichos entes a los meros particulares, abriendo una vía de acceso al Juez comunitario no sujeta a condición alguna de legiitimación activa distinta de la defensa de sus propias competencias.

2.- La principal misión del TJ consiste en propiciar una interpretación correcta y uniiforme de la normativa comunitaria. El principal obstáculo que se opone a esta tarea es una carga de auntos pendientes exponencialmente en alza y que compromete seriamente la celeridad de la Justicia comunitaria. La creación del TPI, que ya padece una sobrecarga comparable, apenas sí ha contribuido a paliar mínimamente el problema. El Tratado de Niza ha previsto una nueva instancia jurisdiccional (las Salas Jurisdiccionales), así como la posibilidad de otorgar competencia prejudicial al TPI "en materias específicas", pudiendo este Tribunal remitir al TJ aquellas cuestiones que requieran "una solución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario".

Insistiendo en esta orientación, cabría sugerir que un incremento significativo del número de Jueces del TPI, junto con una interpretación extensiva del concepto de "materias específicas", podría mejorar sustancialmente los términos del problema arriba apuntado. En una perspectiva de futuro, cabría incluso plantearse la generalización de la competencia prejudicial atribuida al TPI, reservando al TJ sólo aquellas cuestiones que revistan un innegable carácter constitucional (vg: interpretación y apreciación de validez de los actos de base del Consejo y de los comúnmente adoptados por el Consejo y el Parlamento Europeo), junto con el establecimiento de un mecanismo que permitiera al TJ reclamar el conocimiento de aquellas cuestiones de especial relevancia jurídico-institucional.

Por lo que respecta a los recursos directos, una evolución similar se antoja igualmente posible. La admisión a trámite de un recurso de casación podría incluso sujetarse a un sistema de certiorari, bien en su modalidad americana (filtrado discrecional), bien en otra basado en la apreciación, por un número reducido de Jueces, de las posibilidades de éxito del recurso.

Tratandose del recurso de casación, y con el objetivo de potenciar el perfil constitucional del TJ, cabría sugerir la posibilidad de que dicho recurso se interpusiese ante una Gran Sala del TPI, siguiendo el ejemplo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los litigios entablados por particulares, a no ser que el propio TJ reclamara el conocimiento del asunto o que otra instancia (el primer Abogado General, la Comisión, un Estado miembro) exigiera que el recurso se sustanciara ante aquél.

3.- Otro elemento perturbador de la celeridad de la Justicia comunitaria es su régimen lingüístico; concretamente, la existencia de doce lenguas posibles de procedimiento y de una versión de la Recopilación de la jurisprudencia en cada una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La cantidad de recursos y tiempo que este sistema absorbe se multiplicará exponencialmente con las nuevas adhesiones. Asumiendo las suceptibilidades que sucita la problemática lingüística, ¿sería concebible la adopción de un régimen lingüístico en la linea del utilizado por el Tribunal de Estrasburgo (art. 34 de sus Reglamento de Procedimiento)?. Ello significaría limitar la Recopilación a un determinado número de lenguas, junto con la relativización del concepto de lengua de procedimiento (vg: obligación de presentar las demandas de intervención y sus escritos de formalización en alguna de las lenguas en que se decidiera publicar la Recopilación, sin traducción a aquélla en que se haya interpuesto el recurso, notificación de las conclusiones de los Abogados Generales o de las sentencias en alguna de aquellas lenguas, previamente escogida por el demandante), salvo en el ámbito estricto de la cuestión prejudicial. El Reglamento n. 40/94 sobre la marca comunitaria, y sus repercusiones en el Reglamento de Procedimiento del TPI, son un claro ejemplo de que los Estados miembros pueden aceptar limitaciones en la utilización en sede comunitaria de sus respectivas lenguas oficiales.

Los efectivos que semejantes cambios permitirían liberar podrían concentrarse en las labores de traducción a la lengua de trabajo de la institución.

4.- La adhesión de nuevos Estados que ya se anuncia en un horizonte próximo elevará el número de miembros del TJ a un nivel difícilmente compatible con la eficacia de su actuación en pleno (el TPI actúa, de hecho, sistemáticamente en Salas) La escisión del Gran Pleno en dos Plenos restringidos, en cada uno de los cuáles se integraría una Gran Sala, con un sistema de rotación de Jueces que permitiera garantizar la coherencia jurisprudencial, podría dotar al TJ de una dinámica satisfactoria.

Por lo que respecta al sistema de nombramiento de los miembros, la consolidación de una estructura institucional cada vez más próxima a esquemas cuasifederales, podría conducir a la participación del Parlamento Europeo en el proceso de designación de los Jueces del TJ, dado su carácter constitucional, siguiendo un modelo similar al previsto para el Tribunal de Estrasburgo. Atendiendo a las nuevas competencias que podrían serle atribuidas (ver supra n. 2), el mismo sistema podría hacerse extensivo al TPI.

En cuanto a la duración del mandato, mucho se ha escrito sobre la manera cómo su extensión a nueve o doce años, sin poibilidad de renovación, reforzaría la imagen de independencia judicial de la Jurisdicción comunitaria. Es ésta una posibilidad que permitiría reabrir el debate sobre la admisión de votos particulares, una medida que agilizaría el desarrollo de las deliberaciones.

La figura del Abogado general debe mantenerse como instrumento de balizaje e instancia impulsora de la deliberación, especialmente si se atiende al hecho de que con las nuevas adhesiones van a integrarse en el TJ un número de jueces similar al actual, no necesariamente familiarizados con la jurisprudencia y la dinámica comunitarias. Cosa distinta es que la intervención del Abogado General sea necesaria en quellos asuntos que, como los atribuidos a las Salas de cinco o tres Jueces, no anuncien una deliberación particularmente compleja.

El TPI, cuyo contencioso es de carácter eminentemente administrativo y técnico, ha sabido prescindir en la práctica, de esta figura sin merma de su eficacia. Cabe plantearse, no obstante, si las nuevas competencias que le pudieran ser transferidas aconsejarían la intervención de un Abogado General (hay quien ha sugerido la posibilidad de crear un cuerpo de Abogados Generales autónomo, adscrito a los dos Tribunales) a petición de la Sala competente.


José Palacio González
Administrador Principal del la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y Profesor de contencioso comunitario del Instituto de Estudios Europeos de la Universidad de Deusto
Las opiniones vertidas en estas páginas reflejan únicamente la opinión personal del autor


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