Título de la publicación: Revista
Internacional de los Estudios Vascos
Año
de la publicación: 1933
Páginas
del artículo: 89-93
|
El
tratado firmado en Londres, en 1482, por los representantes de
Guipúzcoa y por los del Rey de Inglaterra, puede considerarse,
con estimación justa, como el hecho más calificado
de nuestra autonomía.
Bien se sabe que, tras de unas conversaciones
preliminares habidas entre connaturales nuestros y algunos súbditos
del Rey de Inglaterra, y obtenida carta de autorización
de los Reyes Católicos, nuestras Juntas reunidas en Usarraga
confirieron, el 21 de Octubre de 1481, poderes a Sebastián
de Olazabal y consortes para que «por nos [la Provincia de Guipúzcoa
]e en nuestro nonbre puedan presentar e presenten ciertos capítulos
por nos a las cosas sobredichas [se refiere a las bases redactadas
con los embajadores del Rey de Inglaterra ]otorgadas. . . »
No es mi propósito insistir
en poner de relieve la trascendencia del Tratado y en aventurar
juicios sobre la personalidad internarcional de la parte contratante
que más de cerca nos afecta. Extremo es este que ha de
ser sólidamente estudiado por un joven jurista guipuzcoano,
cuyo trabajo no tengo empacho en anunciar como definitivo y bien
merecedor de la gratitud de nuestro País Vasco.
Sólo intento sacar a luz —gracias
a los servicios de un excelente aparato fotocopiador de que nos
dotó la Diputación de Guipúzcoa —la Cédula
original de los Reyes Católicos por la que éstos
concedieron autorización para concertar el referido Tratado.
Esta Cédula no aparece inventariada en el Indice del Archivo
Provincial, donde se ve suplantada —Sección I, negociado
13, legajo 4 —por la referencia de su copia testimonial. Es decir,
que la copia usurpa los honores del original. Y, para que éste
sea ahora honrado y desagraviado de injustas pretericiones, bueno
será que le alcance el honor de la reproducción,
ya sobradamente reclamado por el interés objetivo del mismo
documento.
El lector podrá ver a continuación
las fotocopias del anverso y del reverso de la Real Cêdula
y su transcripción en letra moderna y salvadas las abreviaturas.
«Don fernando e dona ysabel por la
gracia de dios rey e reyna de castilla, de leon, de aragon, de
Sicilia, de toledo, de valencia, de galizia, de mallorca, de Sevilla,
de Cerdeña, de cordoua, de corcega, de murcia, de jahen,
de los algarbes, de algeziras, de gibraltar, conde e condesa de
barcelona e señores de Vizcaya e de molina, duques de atenas
e de neopatria, condes de rosellón e de cerdanya, marqueses
de orisitan e de gociano;a vos la junta e procuradores de los
escuderos fijosdalgo de las villas e lugares de la nuestra noble
e leal provincia de guipuzcoa, salud e gracia. Sepades que vimos
vuestra petición que con domenjon gonzalez de andia, nuestro
escribano fiel de la dicha provincia e el bachiller pedro de vicuña
e johan myguelez de cerdayo e ochoa de Vergara nos enbiastes sellada
de vuestro sello e signada de martin lopez, por la qual nos enbiastes
fazer relacion, que por razon del asiento de fapaz que el rey
don enrrique nuestro hermano, que aya santa gloria, fizo con el
rey de inglaterra nuestro muy caro e muy amado primo, vosotros
dezis que teneys fecho cierto asiento de paz con el dicho rey
de inglaterra para que los tratantes de cada parte de los dichos
nuestros reynos e de dicho reyno de inglaterra puedan andar e
anden seguros e que los daños que de la una parte a la
otra, e de la otra a la otra se fiziesen sean satisfechos e pagados,
el qual dicho asiento agora como de nuevo dezis que queriades
fazer epara ello nos enbiastes suplica que nos pluguiese mandar
vos dar nuestra licencia para que guardando en todas cosas nuestro
servicio, pudiesedes fazer una contratacion e capitulacion con
el dicho rey de inglaterra o con sus embaxadores solamente, para
que los dichos tratantes de la una parte e de la otra puedan andar
e anden seguros e los que fueren danyficados sean satisfechos
e pagados e fazer sobre ello qualesquier obligaciones, contratos
e scripturas que menester fueren, guardando como dicho es en todo
nuestro servieio. E nos vista la dicha suplicacion ser justa e
por ser cosa que cunple a nuestro servicio e al bien o procomun
de la dicha nuestra provincia de guipuzcoa, tovymoslo por bien
e mandamos dar e dimos esta nuestra carta para ello, por la qual
vos damos licencia e facultad para que agora e de aqui adelante
tanto quanto nuestra merced e voluntad fuere, podades fazer asentar
e capitular con el dicho rey de inglaterra o sus embaxadores qualesquier
contratacion e capitulos con qualesquier obligaciones e otras
scripturas que menester fueren, para que los dichos tratantes
e otras personas, de la una parte a la otra e de la otra a la
otra, puedan andar e anden seguros e para que los que fueren danyficados
de la una parte e de la otra
puedan ser satisfechos e pagados de los daños que se fizieren
los unos a los otros e los otros a los otros, la qual dicha contratacion
e capitulacion que asy fizieredes como dicho es, queremos e es
nuestra merced e voluntad que vala e sea firme tanto quanto nuestra
merced e voluntad fuere con tanto que en todo ello sea guardado
nuestro servicio. E otrosí queremos e mandamos que cada
e quando vos enbiaremos mandar que non useys mas de la dicha contratacion
e asiento que asy fizierdes con el dicho rey de inglaterra o con
sus embaxadores, que asy lo guardades e pongades en obra como
vos lo enviaremos mandar;pero, porque el dicho rey e reyno de
inglaterra non reciba engaño, queremos e es nuestra merced
que desde el día que el dicho nuestro mandamiento vos fuere
notificado hasta seys meses primeros seguyentes, podades usar
e guardar la dicha contratacion e capitulacion que asy fizieredes,
no enbargante dicho nuestro mandamiento, porque durante el dicho
tiempo de los dichos seys meses podades notificar e fazer saber
al dicho rey e reyno de inglaterra e a todos los lagares de la
dicha provincia, como nos vos enbiamos mandar que mas non guardades
la dicha capitulacion e asiento que con dicho rey e reyno de inglaterra
tovyeredes fecho, de lo qual mandamos dar esta dicha carta confirmada
de nuestros nombres e sellada con nuestro sello. Dada en la noble
cibdat de barcelona a tres dias del mes de septiembre, año
del nacimiento de nuestro señor jhu xpto de mil e quatrocientos
e ochenta e un años. —yo el Rey. —yo la Reina ». Siguen las autorizaciones.
Gorosabel (1)
se hizo cargo de la Cédula preinserta y la transcribió
fielmente, acomodándola a una ortografía más
moderna. La reproducción fotográfica del documento
no se estimará a pesar de ello superflua, sobre todo, si
se tiene en cuenta laomisión de su referencia en el Indice
del Archivo Provincial. Está escrito sobre papel, signado
de las firmas autógrafas de los Reyes Católicos
y sellado con un sello céreo en placa en cuya leyenda sólo
se menciona a la Reina Isabel, que, por lo visto, montaba más
en este documento que su real consorte, el conquistador de
Navarra. Mide 283 por 298 milímetros.
Se nota —mejor en el original que
en la reproducción, a causa del actinismo de la más
débil huella de tinta —, que algunas palabras están
escritas en tono más intenso que la generalidad del texto.
La circunstancia de corresponder esas palabras a las fechas-de
plazos y data y la de convenir en intensidad de escritura con
las confirmaciones y autorizaciones del documento, hacen sospechar
que se tendría tal vez preparado el escrito con alguna
antelación, difícilmente graduable, porque el caso
se explica también con el uso simultáneo de dos
tintas de diversa tonalidad.
FAUSTO AROCENA
(1) Memoria sobre las Guerras y Tratados de Guipúzcoa
con Inglaterra en los siglos XIV y XV. Tolosa 1865. Imp. de la
Provincia. Pág. 99. (VOLVER)
|