La Administración de Justicia en euskera
* Traducción al español del original en euskera
Abel Muniategi Elortza

El apartado 2 del artículo 3 de la Constitución española establece que:

"Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos".

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, por su parte, declara en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 que:

"El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

"Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua".

Según ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 82/1986, pronunciada a raíz del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Normalización del Euskera, una lengua es oficial cuando los poderes públicos la reconocen como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados con plena validez y efectos jurídicos, afirmación reiterada en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1989.

De la oficialidad que el ordenamiento jurídico otorga a una lengua deriva el deber de las Administraciones y de los Poderes Públicos de conocerla y emplearla cuando así lo soliciten los ciudadanos. El ordenamiento jurídico reconoce la oficialidad a una lengua tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de la realidad social, motivo por el cual el Poder Judicial y la Administración de Justicia están obligados a conocerla.

En palabras de la jurisprudencia constitucional, el deber de conocimiento de la lengua oficial, que afecta a toda la Administración, se irá materializando progresivamente, a medida que el personal al servicio de la Administración de Justicia vaya euskaldunizándose. No obstante, no es ésta una cuestión que pueda quedar "sine die", sino que es del todo necesario establecer unos razonables y procedentes plazos.

La Justicia es administrada por los Jueces y Magistrados, contando con la participación de Fiscales y Secretarios y la presencia de Administrativos y Agentes. En lo que a los medios de prueba se refiere, se basan en las investigaciones e informes presentados por los Médicos forenses.

Pues bien, resulta que a ninguno de ellos se le puede ni exigir el conocimiento de la lengua cooficial -que en nuestro caso viene a ser el euskera- , ni fijar perfil lingüístico alguno a sus puestos de trabajo.

El conocimiento del euskera, la formación recibida en euskera, no serán valorados sino como mérito, quedando de tal modo supeditados a la voluntad personal.

Ya me dirán cómo se puede euskaldunizar la Administración de Justicia sin ningún tipo de preceptividad. Se produce, además, una "contradictio in terminis", dado que la Administración de Justicia tiene el deber de conocer el euskera, pero no así quienes la administran. En todo caso, y en virtud de lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento del euskera sólo será valorado como mérito, aun cuando reglamentariamente se determina que el personal a su servicio habrá de conocer necesariamente la lengua oficial.

Ni los jueces ni los funcionarios tienen la obligación de aprender el euskera. Si lo hacen, será por propia voluntad.

Mientras tanto, no queda más remedio que recurrir a los servicios de traducción.

Sin embargo, la oficialidad de una lengua y la traducción resultan incompatibles; se produce ahí una profunda contradicción.

La posibilidad de recurrir a la traducción cabe en el supuesto de encontrarse frente a lenguas no oficiales o extranjeras y haya de garantizar a sus hablantes el ejercicio de los derechos fundamentales; concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Sin embargo, el hecho de que las lenguas oficiales tengan que ser traducidas en el seno de la Administración de Justicia no deja de ser discriminatorio y relegante. Léanse, si no, el apartado 4º del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 1º apartado del artículo 9 de la Ley de Normalización del Euskera, en los cuales se establece que la traducción sólo podrá efectuarse cuando una de las partes del proceso judicial alegue desconocer la lengua oficial.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias prevé la posibilidad de la traducción (art. 9) únicamente en el caso de las lenguas regionales y minoritarias no reconocidas como oficiales (art. 1). "A sensu contrario", en el supuesto de que gozaran de la oficialidad, la traducción dejaría de ser necesaria.

El art. 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al definir el euskera como "la lengua propia del Pueblo Vasco", está aseverando que Euskadi cuenta con una lengua "de su propiedad", que Euskadi es "dueña" de la misma, con todas sus consecuencias, y que, por tanto, tiene que ejercitar todos los derechos derivados de la mencionada propiedad para mantener, proteger y desarrollarla. El euskera pertenece a la Administración "autonómica". Y dicha Administración "debe" utilizarla, además, "preferentemente". Por contra, el castellano, en Euskadi, sólo es oficial. El euskera no se reduce a ser una lengua "oficial", sino que es, ante todo, la lengua "propia" del Pueblo Vasco. Se trata de la principal lengua de la Administración autonómica. Y es precisamente a ésta a quien el 15 de marzo de 1996 le fueron transferidos los medios personales de la Administración de Justicia y, como consecuencia, el personal a su servicio debería emplear "preferentemente" el euskera, puesto que no sólo es la lengua "oficial" de tal Administración autonómica, sino, además, la "propia". Por ello, valorar su conocimiento como "mérito" no deja de ser insuficiente; es necesario que se le otorgue la condición formal de "necesaria" o "fundamental".

La oficialidad del euskera en la Comunidad Autónoma Vasca responde fundamentalmente a su carácter de lengua "propia", mientras que el castellano goza de la oficialidad sólo por así haberlo establecido la ley. Ahí es donde radica la diferencia.

Las Sentencias 46/1991 (Fundamentos Jurídicos 2 y 3) y 337/1994 del Tribunal Constitucional nos vienen al caso.

En el informe emitido por el Consejo General del Consejo Judicial el 7 de marzo del año en curso en torno al proyecto del Decreto regulador de los perfiles lingüísticos en la Administración de Justicia, se establece que el euskera ha de ser valorado como mérito, no como requisito esencial.

Dos días más tarde, el 9 de marzo, el Consejo de Ministros hacía saber al Gobierno Vasco que carece de competencia para dictar el Decreto 309/2000 de 26 de diciembre, por el que se aprobaba el Acuerdo suscrito con los Sindicatos para modernizar la Justicia y fijar las condiciones de trabajo, y solicitaba la nulidad de dicho Decreto basándose, entre otras causas, en el tratamiento otorgado al euskera, a la vez que instaba a que su conocimiento fuese valorado como mérito, y no como requisito esencial.

Conminaba además al Gobierno de Gasteiz con presentar un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional.

Lo cierto es que hace dos años interpuso otro conflicto de competencias (3783/98) contra el Decreto 63/1998 del Gobierno Vasco sobre las condiciones de trabajo del Personal al servicio de la Administración de Justicia.

Nuestra Sala de lo Contencioso-Administrativo, por su parte, acaba de dictar (27-X-00) una sentencia declarando no haber lugar a la exigencia del conocimiento del euskera a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia, apoyándose en que tal previsión infringe el Decreto Real 249/1996 de 16 de febrero.

De todos modos, no hay por qué extrañarse. La autonomía no emerge de derechos, es una donación otorgable sólo por quien está provisto de soberanía. La autonomía se concede, y en ella se suele permanecer en denpendencia y bajo la tutela de la soberanía, cuya superación requiere transcender el ámbito autonómico. Nosotros no somos lo que somos por obsequio de nadie. Lo somos en propiedad y por derecho.


Abel Muniategi Elortza, Viceconsejero de Justicia

Euskonews & Media 120.zbk (2001 / 4-27 / 5-4)


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