Cuando en el lenguaje político
español se habla de los "hechos diferenciales"
se alude a las características de algunas Comunidades
Autónomas a las que se reconoce una identidad propia.
Los "hechos diferenciales" son signos de identificación
de un pueblo y testimonio de su personalidad cultural, histórica
o política diferenciada, que se apoya en hechos históricos,
en diferencias culturales, en instituciones, en sus estructuras
normativas, en la propia percepción como comunidad singular
y en la voluntad colectiva de mantenerla.
La Constitución pretendió
resolver el problema de la integración de los hechos nacionales
y de los hechos diferenciales que, como señas de identidad
de los diversos pueblos que integran España, debían
ser tomados en consideración como parte de su identidad
y, al mismo tiempo, de la plural identidad colectiva.
La identidad y la autoidentificación
se apoyan en elementos objetivos que el grupo valora como diferenciadores.
Desde su "mismidad" se aportan los "hechos diferenciales"
como su "distintividad". Dichos elementos, aun no siendo
exclusivos del grupo, configuran un sistema de identidad colectiva
propia, acreditando una personalidad cultural o histórico-política
propia. La base objetiva sustenta el componente subjetivo y afectivo,
que es la conciencia de comunidad y destino colectivo. Surge
así "un sentimiento específico de solidaridad
frente a otros grupos".
La construcción de una
identidad trata de conocer, sintetizar y sistematizar las diferencias
respecto a otros sujetos, incluso buscando establecer una base
metafísica racionalmente demostrable. El proceso constructivo
es selectivo y arbitrario, condicionado por las ideologías,
la estructura social y económica, y las relaciones de
poder que predominen en el grupo. Cada opción ideológica
o grupo de poder social selecciona sus elementos, dándoles
prioridad y valor en función de sus objetivos, para buscar
la máxima adscripción social y el mayor control
social en su propio beneficio.
Se ha de señalar el riesgo
de convertir tales elementos diferenciadores en factores de exclusión,
volviendo a reproducir el modelo de Estado-nación cuando
para obtener la máxima cohesión nacional y centralista
se negaron las identidades imponiendo la ideología, cultura
y lengua "nacionales" sobre las restantes que fueron
perseguidas. Así ocurrió en España donde
a pesar de los esfuerzos homogeneizadores del liberalismo y el
franquismo ha seguido viva la realidad pluricultural de sus pueblos
y la vigencia de su conciencia identitaria, tal y como ha reconocido
la Constitución. Los "hechos diferenciales"
son signos de identificación colectiva que permiten reconocer
la especificidad de una comunidad política y su carácter
diferenciado respecto a otras.
La Constitución española
de 1978 ha superado la idea esencialista de España basada
en el uniformismo centralista del liberalismo, en la "unidad
de destino en lo universal" del nacional-sindicalismo, en
la unidad católica del nacionalcatolicismo, o en la "unidad
entre los hombres y las tierras de España" y en la
uniformidad cultural de la "lengua del Imperio" del
franquismo.
La nueva identidad española
que aporta la Constitución se fundamenta en los valores
universales y abstractos que proclama, integrando a personas
y comunidades diferenciadas, no una nación homogénea,
y haciendo posible identidades duales. Todo ello con los principios
que eran la antítesis del sistema político anterior.
Se trata de un nuevo factor de integración en una nueva
identidad que es el "patriotismo constitucional". Es
una forma de autocomprensión nacional fundamentada en
la aceptación de un orden político y cultural plural,
que se autolegitima en la democracia, en los derechos individuales,
en las identidades plurales y en los procedimientos que garanticen
la inclusión social.
El reconocimiento constitucional
de las diferencias, como realidades singulares no generalizables,
es una de las características del nuevo régimen
institucional. Hoy forman parte de la "constitución
sustancial" las nacionalidades y los hechos diferenciales
culturales, lingüísticos, históricos, institucionales,
como realidades con derecho a su mantenimiento y autogobierno,
que enriquecen al conjunto de los pueblos de España.
En la Constitución se
produjo el reconocimiento de diversas singularidades convertidas
en "hechos diferenciales constitucionalizados". Tales
singularidades condujeron a un reconocimiento de diferencias,
con la consiguiente asimetría competencial y organizativa.
Así se desprende del párrafo cuarto del preámbulo
que reconoce y protege la personalidad de los "pueblos de
España...sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones".
Además, la propia Constitución constató
la existencia de los siguientes hechos diferenciales:
A.- La configuración
de España por "nacionalidades y regiones" (Art.
2).
Implica el reconocimiento de la plurinacionalidad española.
No ha tenido repercusión en el Título VIII, aun
cuando se reconoce a las comunidades, posteriormente denominada
"históricas", un peculiar procedimiento de acceso
a la autonomía (DT 2ª) y una rigidez estatutaria
que incluye el referéndum (Arts. 151 y 152).
B.- La existencia de lenguas
y culturas.
Se les reconoce carácter oficial en las respectivas Comunidades
de acuerdo con sus Estatutos, declarando que "la riqueza
de las distintas modalidades lingüísticas de España
es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección"(Art. 3). También la
existencia de características culturales propias de los
territorios (Art. 143.1) sobre las que se reconoce competencia
(Art. 148.1.17ª).
C.- Las peculiaridades de
la organización territorial
(Art. 141.3 y 4).
En la C.A. del País Vasco las antiguas provincias son
"los territorios históricos" por lo que sus
peculiaridades exceden de la mera organización territorial
de la Administración Local, formando parte de los "derechos
históricos". Los "territorios históricos
podrán conservar o, en su caso, restablecer y actualizar
su organización e instituciones privativas de autogobierno"
(Art. 3). Los órganos forales de los territorios se regirán
por el régimen jurídico privativo de cada uno de
ellos, sin que el Estatuto suponga "alteración de
la naturaleza del régimen foral específico o de
las competencias de los regímenes privativos de cada territorio
histórico", reconociéndoles competencias exclusivas
(Art. 37).
D.- Los derechos civiles,
forales o especiales (Art. 149.1.8ª).
El Derecho civil foral o especial ha sido uno de los elementos
vencedores de los intentos uniformistas de la codificación
decimonónica, acreditando una personalidad y un modo de
estructurar la sociedad y las relaciones jurídicas que
afecta directamente a las personas y a sus derechos. Precisamente
el reconocimiento de su vigencia ha establecido un hecho diferencial
respecto a los territorios del Derecho común, como constata
el artículo 13 del Título Preliminar del Código
Civil al declarar "el pleno respeto de los derechos especiales
o forales de las provincias o territorios en que estén
vigentes".
E.- Las policías autonómicas
(Art. 149-1-29ª).
La Policía Autónoma se vincula a los derechos históricos
(DA 1ª) por el artículo 17 del Estatuto Vasco, "mediante
el proceso de actualización del régimen foral previsto
en la disposición adicional primera de la Constitución".
En la LORAFNA se parte del ejercicio del derecho histórico
por parte de la Policía Foral que "continuará
ejerciendo las funciones que actualmente ostenta" y "podrá
ampliar los fines y servicios en el marco de lo establecido en
la correspondiente Ley Orgánica" (Art. 51).
F.- El reconocimiento de los
"derechos históricos de los territorios forales"
que la Constitución "ampara y respeta" (D.A.
1ª).
El reconocimiento de los derechos históricos por medio
de una disposición adicional implica, en su misma naturaleza,
la adición al nuevo régimen constitucional de algo
que existía y, precisamente por ello, se "reconoce
y ampara". Con vigencia fuera del nuevo modelo y que se
excepciona del mismo cuya actualización se realizará
"en el marco" como contenido esencial.
G.- El régimen económico
y fiscal de Canarias (D.A. 3ª).
H.- Disposición derogatoria.
El apartado 2 de la disposición derogatoria dispone: "En
tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo
que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa
y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente
derogada la Ley de 21 de julio de 1876". Tal disposición
supone la desaparición del ordenamiento de las normas
básicas del régimen foral liberal vasco. Por el
contrario, se mantiene la vigencia de la Ley de 25 de octubre
de 1839, base de la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, que
lo son de la foralidad liberal navarra, ninguna de las cuales
se ve afectada por la disposición derogatoria.
El reconocimiento constitucional
de dichas singularidades ha configurado un sistema autonómico
asimétrico en cuanto al ejercicio de derechos y libertades
ciudadanos, la propia institucionalización de los mismos,
las competencias, la participación institucional y el
sistema financiero.
La propia Constitución
prevé que el cierre no sea total ni definitivo ya que
contiene los elementos de su apertura por contemplar la reforma
constitucional y la estatuaria (Arts. 147.3, 148.2 y 152.2),
la atribución de competencias (Arts. 122.1, 149.1.29,
157.3, etc.) y las ampliaciones extraestatutarias (Art. 150)
por medios más flexibles que las modificaciones y reformas
de la Constitución y los Estatutos. Todo ello sin descartar
las posibilidades que permite la modificación de la legislación
básica dando mayores posibilidades a las Comunidades Autónomas
y no siendo utilizada para limitar, cuando no para laminar, las
competencias autonómicas.
Sin embargo, no parece que sea
la vía de los derechos históricos la que se considera
útil, a pesar de sus potencialidades, quizá por
entender que está prevista exclusivamente para los denominados
"territorios forales". Partiendo de los hechos diferenciales
se propicia una lectura constitucional que avance en su reconocimiento
con trascendencia en otros aspectos que incrementen las diferencias
entre los "hechos nacionales" y los "regionales"
desde una visión federal asimétrica o confederal
difusa que, en algún momento, ha sido expresamente invocada.
La confederalización del Estado se fundamenta en poderes
originarios históricos, en la cosoberanía y en
la codecisión, como una nueva "aspiración
diferenciadora". Juan Cruz Alli
Aranguren, Doctor en Derecho administrativo y profesor asociado
de la Universidad Pública de Navarra |