-
- SUMARIO
- 1. Idea general
- 2. La dimensión
histórica
- 3. La dimensión
constitucional y estatutaria
- 4. El problema
de la diversidad territorial
- 5. La situación
de Guipúzcoa
1. Idea general
La situación del Derecho
civil en España constituye una verdadera peculiaridad
en el contexto europeo, ya que la tendencia generalizada en la
época de la codificación en la Europa del siglo
XIX fue la de hacer tabla rasa de los Derechos territoriales
vigentes hasta entonces. Los prototipos de la codificación
civil, que son el Código civil francés de 1804,
de inspiración napoleónica, y el Código
civil alemán de 1896, impulsado en su momento por Bismarck,
unificaron el Derecho civil de tales países desde el punto
de vista territorial. La posición española es atípica
en el concierto europeo.
Pese a que a lo largo del siglo
XIX se consiguió la unificación de otras ramas
del Derecho (Derecho mercantil, Derecho penal, Derecho procesal),
no sucedió lo propio con el Derecho civil. La diversidad
territorial del Derecho civil en España, aun constituyendo
una cierta dificultad en el orden teórico, no es motivo
de especiales dificultades prácticas. Ello es así
porque donde realmente es necesaria la unidad y la continuidad
territorial, que es el mundo de las transacciones económicas
y comerciales a nivel interno, éstas pueden desarrollarse
con cierta normalidad, gracias a que el Derecho mercantil está
unificado (1), lo que, junto con la reserva al Estado para legislar
sobre las bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8ª),
determina unos criterios uniformes y unas reglas de juego únicas
para el tráfico jurídico-económico en las
que se asienta la sociedad civil (2).
El hecho de que el Derecho civil
no esté unificado en España no significa que no
exista un profundo sustrato común. Dicho sustrato viene
representado por todo el conjunto de normas de carácter
civil que se aplican directamente en todo el territorio español
por la sencilla razón de que no existen normas civiles
forales sobre el particular. Pueden citarse, a título
ilustrativo: la legislación hipotecaria, la legislación
del Registro civil, las formas de matrimonio, o las bases de
las obligaciones contractuales. Además, el Derecho civil
general es supletorio de los Derechos civiles forales (arts.
149.3 CE y 13.2 Cc). Ello implica, en la práctica, que
en la Comunidad Autónoma del País Vasco la mayor
parte del Derecho civil realmente vivido y aplicado no sea el
Derecho civil foral, sino el Derecho civil no foral.
2. La dimensión
histórica
Para comprender mejor la evolución
del tema que nos ocupa, conviene señalar las cuatro etapas
que se pueden distinguir en la historia de los Derechos civiles
forales:
1) La primera de ellas abarca
la Edad Media y la Edad Moderna, finalizando con los Decretos
de Nueva Planta dictados por Felipe V con motivo de la Guerra
de Sucesión (para el País Vasco y Navarra esta
época se extiende hasta el final de las Guerras Carlistas).
Se trata de la etapa en la que surgen y se desarrollan las diferentes
normativas civiles territoriales.
2) La segunda etapa va desde
tales Decretos hasta la aprobación del Código civil
español en 1888-89. Se produce una "petrificación"
de los Derechos forales, dado que sus contenidos no se pueden
renovar por falta de órganos legislativos.
3) La tercera se prolonga desde
la aprobación del Código hasta la Constitución
española de 1978, y viene marcada por la elaboración
de las diferentes Compilaciones.
Es llamativo que un sistema de
corte autoritario y altamente centralista como el del General
Franco no aboliera los Derechos forales. Antes bien, durante
este período histórico se produce un fenómeno
que da un verdadero espaldarazo a la vigencia y actualidad de
las legislaciones forales, como es su "codificación",
mediante textos que no se denominaron Códigos, sino Compilaciones
(3). De esta forma, los Derechos civiles forales se mantuvieron
como factores únicos de diferenciación jurídica
en el ordenamiento jurídico español. Curiosamente,
la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava,
de 30 de julio de 1959, fue la primera en el tiempo y también
la más breve (63 artículos).
Las Compilaciones de Derecho
civil foral -en particular la Compilación de Vizcaya y
Álava- se referían fundamentalmente a dos cuestiones:
a) al Derecho de familia (sobre todo al régimen
económico del matrimonio).
b) al Derecho de sucesiones.
4) La cuarta etapa -en la que
nos encontramos actualmente- comienza con la Constitución
española y viene definida por la atribución de
competencia legislativa a las Comunidades Autónomas en
las que rigiera Derecho civil foral.
3. La dimensión
constitucional y estatutaria
En nuestra Constitución
se contempla la cuestión que nos ocupa en el art. 149.1.8ª.
En este precepto se recoge el tratamiento de la denominada cuestión
foral. Del mismo se pueden entresacar las líneas maestras
de la filosofía que lo inspira:
1. Se da un reconocimiento de
una realidad preexistente: se acepta la existencia de un Derecho
privado previgente a la propia Constitución española,
y se mantiene su vigencia en términos jurídico-formales.
2. Ello implica admitir la pluralidad
normativa en España, a diferencia de lo que sucedía
con las Constituciones decimonónicas, que aspiraban a
la unificación legislativa también en el terreno
del Derecho civil (4).
3. La competencia legislativa
(el futuro, la potencialidad) se atribuye a las Comunidades Autónomas
de la siguiente manera:
a) En el mencionado art. 149.1.8ª, como regla
general, el Estado conserva la competencia en materia de legislación
civil (5).
b) Se ofrece una cierta solución a la "cuestión
foral", permitiendo que determinadas Comunidades Autónomas
puedan asumir competencias en materia de Derecho civil propio.
En concreto, se les atribuye "la conservación,
modificación y desarrollo (...) de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan".
c) El Estado se reserva "en todo caso",
aun en esas Comunidades Autónomas, determinadas materias
(que vienen a coincidir con las que establecía la Constitución
republicana de 1931 sobre el particular).
Por lo que se refiere al Estatuto
de Autonomía, cabe señalar que la Comunidad Autónoma
del País Vasco asumió la competencia legislativa
en materia de Derecho civil foral (art. 10.5):
"La Comunidad Autónoma
del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias: (...)
5. Conservación, modificación
y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario
propio de los Territorios Históricos que integran el País
Vasco y la fijación del ámbito territorial de su
vigencia" (6).
En ejercicio de esta potestad
se han dictado hasta la fecha tres leyes por el Parlamento Vasco:
1. Ley 6/1988, de 18 de marzo,
de modificación parcial del Derecho civil foral (BOPV
de 12 abril).
2. Ley 3/1992, de 1 de julio,
del Derecho Civil Foral del País Vasco (BOPV de 7 de agosto).
3. Ley 3/1999, de 26 de noviembre,
de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del
País Vasco en lo relativo al Fuero Civil de Guipúzcoa
(BOPV de 30 de diciembre).
4. El problema
de la diversidad territorial
Un problema singular del País
Vasco y quizás el más grave, es el del ámbito
de vigencia del Derecho civil foral. De un lado, es significativa
la diversidad normativa existente entre los diferentes Territorios
Históricos. En virtud de la separación política
que se da por motivos históricos, en algunos territorios
se plasmó el Derecho privado en textos legales escritos
(Vizcaya y Ayala), pero no en otros (Álava y Guipúzcoa).
De otro lado, es reseñable
la dualidad legislativa existente en Vizcaya; lo que se ha dado
en llamar la bipolaridad del Derecho vizcaíno, donde coexisten
dos legislaciones: en la Tierra Llana de Vizcaya rige la legislación
específica y tradicional de Vizcaya (denominada en ocasiones
"Fuero de Vizcaya", como en la propia Ley de 1 de julio
de 1992) y en las "villas" rige el Código civil
y la legislación general de España.
Las razones de esta situación,
como ya he indicado, son de carácter histórico.
Cada uno de los Territorios Históricos o Provincias tenía
una personalidad jurídico-política propia. No existía
una unidad a nivel político, a pesar de las evidentes
afinidades culturales y económicas. De ahí que
la evolución en cada territorio haya sido diversa: en
Vizcaya (Tierra Llana de Vizcaya) y en Ayala se llegó
a una redacción del Derecho consuetudinario, del "Fuero",
pero ello no se hizo así en Álava, ni en Guipúzcoa.
Si bien puede pensarse en la existencia en tiempos pasados de
un Derecho consuetudinario propio de cada territorio, en estos
dos últimos no llegó a plasmarse por escrito, penetrando
y llegando a regir el Derecho y el sistema de fuentes de Castilla.
Desde la perspectiva del Derecho
civil foral en el País Vasco hay un auténtico "hecho
diferencial" a nivel interno: se trata de una diferencia
entre vascos. No se ha debatido suficientemente la eventualidad
de que cada ciudadano puede tener apego y vinculación
a su Derecho privativo, ya sea para un vizcaíno la troncalidad,
para un ayalés la libertad de testar o para un guipuzcoano
la sociedad de gananciales.
En cualquier caso, no sería
ilógico que alguien dijera que la vinculación jurídica
entre todos los vascos se produce, esencialmente, gracias a la
vigencia del Derecho civil general de España, que es el
que regula en su mayor parte las relaciones privadas que se desenvuelven
en el País Vasco. Ciertamente, en el Derecho civil foral
de Vizcaya y Álava, es una constante la imbricación
de las instituciones forales en el régimen de Derecho
castellano, en un primer momento histórico, y del Código
civil, con posterioridad (p. e. la comunicación foral
de bienes).
5. La situación
de Guipúzcoa
Desde la perspectiva de los precedentes
históricos cabe reseñar que los textos forales
de Guipúzcoa no abordaron el tema del Derecho civil: las
recopilaciones de Fueros se limitaron al Derecho público.
La virtualidad de un Derecho propio en este territorio, sin embargo,
viene de la mano del Derecho consuetudinario.
En el art. 149.1.8ª no se
alude al Derecho consuetudinario a la hora de atribuir competencia
a las Comunidades Autónomas respecto al Derecho civil
foral. La cuestión se plantea en los siguientes términos:
cuando la Constitución alude a la vigencia del Derecho
civil, ¿comprende también al Derecho consuetudinario
(8)? Dejando al margen el debate doctrinal sobre el particular,
siempre interesante, pero no reproducible aquí por cuestiones
de espacio, debemos reseñar la postura del Tribunal Constitucional
al respecto. La respuesta de este Tribunal ha seguido la línea
de admitir el Derecho consuetudinario como elemento para dar
cumplimiento al requisito del "allí donde existan"
del texto constitucional (9) Por todo ello, debemos concluir
admitiendo la competencia del País Vasco para actuar legislativamente
sobre Guipúzcoa dada la previa existencia en dicho territorio
de un Derecho consuetudinario a la entrada en vigor de la Constitución
española (10).
En consonancia con tales coordenadas,
el art. 147 de la Ley del Derecho Civil Foral según la
redacción de 1 de julio de 1992 (actualmente derogado),
señalaba respecto a Guipúzcoa:
"1.- Se reconoce la vigencia
de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío
y del patrimonio familiar en Gipuzkoa, las cuales deberán
ser actualizadas por ley del Parlamento Vasco.
2.- El Gobierno Vasco y las
instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán
los trabajos necesarios para que el derecho consuetudinario de
dicho Territorio Histórico quede definitivamente formulado
en los términos de su vigencia actual."
El ejercicio de la competencia
legislativa respecto de las normas consuetudinarias determina
una modificación en cuanto a la naturaleza de las mismas,
ya que una vez elaborada la correspondiente Ley sobre la base
del Derecho consuetudinario, éste cambia de naturaleza
y se altera el sistema de fuentes (11). De todas formas, para
el caso de Guipúzcoa la actuación legislativa no
se limita a la simple puesta por escrito de una práctica
consuetudinaria, sino que "no cabe condicionar la actuación
del legislativo vasco a una previa «exploración
arqueológica» para aflorar simplemente fósiles
consuetudinarios y traducirlos, tal cual, a norma escrita."
(12). De lo que se trata es de dar una respuesta desde las coordenadas
sociales actuales a una serie de necesidades planteadas en el
ámbito del caserío y de las explotaciones agrarias.
Desde la aprobación de
la Constitución española y del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco no ha existido una voluntad muy decidida
sobre el Derecho de Guipúzcoa. Curiosamente, han sido
los sindicatos agrarios quienes han reclamado la adaptación
de ciertas normas en el ámbito sucesorio relativas al
caserío o explotación agraria. Por ello, la Diputación
Foral tomó hace algo más de un año la iniciativa
para la elaboración de un texto normativo en el que se
recogieran tales inquietudes, con la finalidad de plasmar la
ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano.
El texto fue elaborado por miembros
del Departamento Derecho Civil de la Universidad del País
Vasco (13), y, una vez aprobado por las Juntas Generales, en
ejercicio de la iniciativa legislativa que corresponde a los
Territorios Históricos, fue remitido al Parlamento Vasco,
donde se aprobó como Ley 3/1999, de 26 de noviembre (BOPV
de 30 de diciembre, y BOG de 4 de febrero de 2000). Cabe señalar
que en la tramitación no se modificó el contenido
del texto elaborado por el Departamento de Derecho Civil.
En esta norma se añade
a la Ley del Derecho Civil Foral de 1 de julio de 1992 un Libro
III, relativo al Fuero civil de Guipúzcoa, que comprende
los arts. 147 a 188 (14). El contenido se refiere a cuestiones
hereditarias, entre las que cabe destacar: la exclusión
del caserío para el cálculo de las legítimas,
la posibilidad de otorgar testamento por comisario o testamento
mancomunado, y la regulación de los pactos sucesorios
(15).
El hecho de que hayan sido necesarios
veinte años de vigencia del Estatuto para legislar revelan
el escaso interés político y social sobre el tema
(16).
(1)
Conforme al art. 149.1.6ª CE el Derecho mercantil es de
competencia estatal en exclusiva.
(2)
Vid. NAVAS NAVARRO, S., "La competencia en «materia
civil» de la Generalidad de Cataluña",
RDP, 1994, p. 890.
(3)
El elemento fundamental en el siglo XX de cara a la compilación
de los Derechos forales vino marcado, como señala la Doctrina
de forma unánime, por el Congreso de Jurisconsultos de
Zaragoza, convocado por el Consejo de Estudios de Derecho Aragonés
y celebrado en 1946. De las conclusiones aprobadas en el mismo
la que tuvo mayor importancia práctica fue la primera,
referida a la necesidad de compilar los Derechos forales como
paso previo al "Código general del Derecho civil
español".
(4)
P. e. la Constitución de Cádiz se refiere en su
art. 258 a unos Códigos para toda la Monarquía,
con las salvedades necesarias para los territorios de ultramar.
(5)
Como indica la STC 88/1993, de 12 de marzo (Rodríguez
Bereijo, fundamento jurídico 1º, dictada en relación
con la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón,
sobre la equiparación de los hijos adoptivos), ésta
es la norma de atribución de competencia de primer grado.
(6)
El análisis más interesante del precepto corresponde
a ASÚA GONZÁLEZ, C. I., "Derecho Civil
Vasco", en la obra colectiva Estudios sobre el Estatuto
de Autonomía del País Vasco, Oñati,
IVAP, 1991, pp. 175 ss.
(7)
En este punto es necesario citar los estudios de NAVAJAS LAPORTE,
Á., La ordenación consuetudinaria del Caserío
en Guipúzcoa, San Sebastián, Sociedad Guipuzcoana
de Ediciones y Publicaciones, S. A., 1975, y KARRERA EGIALDE,
M., Los arrendamiento rústicos históricos. Un
análisis desde la realidad guipuzcoana, Madrid, Marcial
Pons, 1998.
(8)
Lo cierto es que esta polémica es reproducción
de otro debate en la historia de la "cuestión foral",
ya que el texto originario del Código civil aludía
al Derecho foral "escrito o consuetudinario" (art.
12.2 Cc), y si en una determinada zona de nuestro país
existía una costumbre jurídica encuadrable en el
marco del Derecho civil, ¿por qué no podría
considerarse "foral" y permitir su vigencia, pese al
art. 1.976 Cc?
(9)
Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional
121/1992, de 28 de septiembre (Rodríguez Piñero
y Bravo-Ferrer),, dictada en relación con la Ley sobre
arrendamientos históricos valencianos (Ley 6/1986, de
15 de diciembre). En la sentencia 182/1992, de 16 de noviembre
(Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer), dictada en relación
con la Ley gallega 2/1986, de 10 de diciembre, de prórroga
en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia,
el Tribunal Constitucional reitera la misma doctrina: "en
la idea de «institución jurídica» presente
en tal precepto (art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de
Galicia), se integran o pueden integrar con naturalidad posibles
normas consuetudinarias".
(10)
El propio art. 10.5 del Estatuto de Autonomía para el
País Vasco alude al Derecho consuetudinario al delimitar
la competencia sobre la materia.
(11)
Así se señala en la STC 121/1992, de 28 de septiembre
(Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, fundamento jurídico
2º), relativa a la Ley valenciana de arrendamientos históricos:
"el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano
cambia pues de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición
de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito
propio, respecto del Derecho civil común..."
(12)
ASÚA GONZÁLEZ, C I., GIL RODRÍGUEZ, J.,
y HUALDE SÁNCHEZ, J. J., "El ejercicio de la competencia
en materia civil por parte de la Comunidad Autónoma del
País Vasco", en Derecho Privado y Constitución,
núm. 2, 1994, p. 57.
(13)
Los catedráticos de Derecho civil C. I. Asúa González,
J. Gil Rodríguez, y J. J. Hualde Sánchez; y el
profesor asociado G. Galicia Aizpurua.
(14)
Hasta la reforma de noviembre de 1999, el Libro III de la Ley
únicamente tenía un artículo: el 147.
(15)
Vid. ASÚA GONZÁLEZ, GIL RODRÍGUEZ, y HUALDE
SÁNCHEZ, op. cit., p. 64. Como bien indican estos
autores, esta norma supone un elemento para conjurar el fantasma
de la colonización de Vizcaya sobre los otros territorios.
(16)
ASÚA GONZÁLEZ, C. I. ("Perspectiva actual
del Derecho Civil Vasco", en la obra colectiva Derecho
civil foral vasco, Vitoria, Consejo General del Poder Judicial-Gobierno
Vasco, 1995, p. 21) señala en referencia al proceso de
elaboración de la Ley del Derecho Civil Foral del año
1992 que "no hubo confrontación ni pronunciamientos
explícitos; todo ello sin duda fruto de la escasa repercusión
del tema en la opinión pública." Luis Carlos Martín
Osante, Profesor Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho
de San Sebastián |