Desde las diversas formulaciones que del
concepto de bien jurídico se han ido formulando, y básicamente
desde las perspectivas que acuden a la Constitución como
referente básico, qué duda cabe que la ordenación
del territorio -en cuanto la misma se vincule a la protección
de las propiedades del suelo como marco físico de la vida
humana frente a agresiones urbanísticas- es susceptible
de integrar dicho concepto. No parece existir duda acerca de
que el suelo, como recurso natural de gran relevancia en el medio
ambiente humano, debe estar penalmente protegido, a fin de que
pueda ser objeto de un uso racional, capaz de articular las necesidades
de desarrollo socio-económico y la conservación
de ciertas propiedades del mismo que inciden sobre la calidad
de vida de las personas. Estamos ante un elemento indispensable
para el funcionamiento del complejo sistema social actual -vinculado
a la calidad del hábitat en que ha de desarrollarse la
vida en sociedad-, que se erige en cauce para la satisfacción
de importantes necesidades existenciales.
Ante un elemento, además,
cuya protección no ha sabido garantizarse desde otras
instancias menos formalizadas. Como ya señalara la Exposición
de Motivos de un Proyecto de Código Penal de 1980 que
ya entonces preveía la tutela de la ordenación
territorial, el fracaso del Derecho Administrativo como técnica
de tutela para contener la especulación que había
ocasionado efectos devastadores en ciudades y zonas paisajísticas
y el desenfrenado desarrollo demográfico de los años
cincuenta y sesenta abocaban a la necesidad de una protección
penal de la ordenación del territorio. Incorporada al
Código de 1973 la tutela ambiental mediante la introducción
en 1983 del tan denostado artículo 347 bis, los delitos
"sobre la ordenación del territorio" se incorporan
al Derecho vigente, no obstante, únicamente con el Código
Penal de 1995.
Otra cuestión es el modo
en que la intervención penal debe llevarse a cabo y su
idoneidad para la prevención de los comportamientos que
lesionen o hagan peligrar lo que se estima merecedor y necesitado
de intervención penal.

Enfrentado a la tutela penal
de la ordenación del territorio, el legislador no puede
obviar que su intervención va a afectar a un área
primordialmente ocupada por el Derecho Administrativo y su profusa
regulación sobre clases de suelo, usos del mismo, etc.,
regulación que delimita, conforme a la ponderación
de intereses que se realiza en dicho sector y en la controversia
entre tutela del territorio y tutela de otros intereses, básicamente
de carácter socioeconómico o empresarial, los comportamientos
lícitos, previendo para los que no lo son un completo
abanico de medidas o sanciones. Y, como ya han señalado
numerosos autores, en sectores fuertemente normativizados como
el de la ordenación territorial, es elevado el riesgo
de utilizar el Derecho Penal como un mero instrumento de refuerzo
de la legislación administrativa, sancionando los incumplimientos
más graves de ésta.
Sin embargo, ello no es misión
del Derecho penal. Relegarlo a esa función, por más
que a ello se añada un componente simbólico, supondría
convertir los tipos penales en tipos de desobediencia, sin un
auténtico contenido material derivado de la lesión
a bienes jurídicos merecedores y necesitados de protección,
lo que quebraría absolutamente la perspectiva ya absolutamente
extendida que no concibe el Derecho Penal sino a partir de su
carácter fragmentario y subsidiario y desde su finalidad,
exclusiva, de tutelar bienes jurídicos dignos, susceptibles
y necesitados de la más enérgica de las respuestas
formalizadas de que dispone el Estado.
Es obvio que la regulación penal ha de vincularse con
la regulación administrativa, en cuanto no tendría
sentido desde principios vinculados a la idea de "unidad
del ordenamiento jurídico" que en un sector jurídico
se prohibieran comportamientos que en otro aparecieran
como permitidos. A este respecto, el carácter relativamente
dependiente del Derecho Penal, en cuanto no puede prescindir
de la normativa administrativa, no sólo es correcto sino
irrenunciable y de ahí que elemento de la infracción
penal deba serlo, en esta materia, la vulneración de la
normativa administrativa.
Ahora bien, dicho elemento será
necesario, pero no suficiente, por cuanto si el núcleo
de la infracción penal viniera delimitado por dicha infracción,
como antes se señalaba no estaríamos sino sancionando
meros ilícitos administrativos, lo que, sin entrar ahora
en más detalles, no debe ser objeto del Derecho Penal.
A esa infracción ha de añadirse un peligro, no
estadístico, sino concreto o cuando menos hipotético
o una lesión relevante para un bien que el Derecho penal
ha de proteger, desde la óptica de la mínima intervención
ante los ataques más graves, precisamente sólo
cuando los mismos se produzcan.
Así se ha hecho, por ejemplo,
en la tutela del ambiente, para el cual el artículo 325
del Código Penal, de forma más o menos afortunada,
ha previsto la sanción de quien "[...] contraviniendo
las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras
del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente
emisiones [...] que
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales
[...]". Esta posibilidad de grave perjuicio es lo que permite
entender que el Derecho penal, en la tutela ambiental, respeta
los principios de ultima ratio, mínima intervención,
subsidiariedad y fragmentariedad en su intervención, complementaria
de la que ya se prevé -con otra finalidad- desde la normativa
administrativa. Y es ello lo que concede legitimidad a la actuación
penal, prevista sólo para cuando el resto de mecanismos
de control social fracasen y, en todo caso, sólo frente
a los ataques más gravemente lesivos a esos intereses
que se consideran irrenunciables para un correcto desenvolvimiento
del ser humano.
En la tutela de la ordenación
del territorio ello exigiría sancionar algo más
que la "[...] construcción no autorizada en suelos
destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público
o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su
valor paisajístico, ecológico, artístico,
histórico o cutural [...]" o que la "[...] edificación
no autorizable en el suelo no urbanizable [...]", como actualmente
prevé el artículo 319 del Código Penal,
en sus números 1 y 2, introduciendo fórmulas que
de algún modo tengan en cuenta el deterioro irreversible
del paisaje urbano, la privación permanente o definitiva
de espaciones comunitarios, el aumento desmedido de la densidad
de población en zonas de por sí con alto índice
demográfico, elementos esenciales de esa ordenación
del territorio que administrativamente sólo pretende planificarse
pero, que desde el prisma penal, ha de vincularse a la calidad
de vida o, como ya se indicaba, a la calidad del hábitat
o marco físico en que la misma ha de desenvolverse.
O, cuando menos, a proponer una
interpretación teleológica del precepto que, de
carácter restrictivo, evite que estemos hablando de meros
ilícitos formales. Sólo de ese modo podrá
garantizarse que el bien jurídico tutelado lo sea no la
normativa administrativa, sino el valor material de la ordenación
del territorio cifrado en una utilización racional del
suelo orientada a los intereses generales. De lo contrario, el
Código penal se limitaría a reforzar una parte,
y no la más importante, de la actividad urbanística,
la de su legalidad, elevando a incriminaciones penales puras
desobediencias sin lesividad material alguna.

En definitiva, salvo que se proceda
a una interpretación que reduzca la tipicidad a los casos
en que un hecho individualmente considerado cree un riesgo significativo
para las propiedades y configuración del suelo como elemento
del medio ambiente humano, las conductas contempladas en los
referidos tipos no muestran el contenido mínimo de desvalor
para justificar la intervención del Derecho Penal. Sólo
configurando los tipos penales sobre la ordenación del
territorio como delitos de explotación irracional del
suelo a partir de criterios de exigencia similares a los que
se prevén para los delitos contra el medio ambiente, podrán
entenderse no sólo necesarios, sino, además, legitimados
desde los principios que han de guiar la tutela penal.
Bibliografía básica:
- Acale Sánchez, Delitos
urbanísticos, Ed. Cedecs, Barcelona, 1997.
- De la Mata Barranco (Ed.), Delitos contra el urbanismo y la
ordenación del territorio, Ed. IVAP, Oñati, 1998.
- Garcías Planas, El delito urbanístico, Ed. Tirant
lo blanch, Valencia, 1997.
- Silva Sáchez, Delitos contra el medio ambiente, Ed.
Tirant lo blanch, Valencia, 1999.
- Terradillos Basoco, Sanción penal y sanción administrativa
en materia de ordenación del territorio, Sevilla, 1998. |
Dr. Norberto
J. de la Mata, Profesor Titular de Derecho Penal en la Universidad
del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
Fotografías: Enciclopedia Lur |