La ordenación del territorio en Navarra
Juan Luis Beltrán Aguirre


1. Consideraciones generales
2. Directrices de Ordenación Territorial
3. Normas Urbanísticas Comarcales
4. Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal
5. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales



1. Consideraciones generales

El artículo 46 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, incorpora el siguiente concepto de ordenación de esta materia: "Se entiende por ordenación del territorio, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y planes que regulen las actividades y asentamientos sobre el territorio, en función del objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras". Este concepto es heredero del que ya se formuló en la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio; Ley Foral derogada por la 10/1994. Se trata de un concepto limitado, superador del urbanismo tradicional, pero desvinculado de la planificación económica.

Aunque la Ley Foral se denomina "de Ordenación del Territorio y Urbanismo", a diferencia de la regulación completa que hace de la materia urbanismo -régimen del suelo, planificación, gestión, disciplina, intervención en el mercado del suelo, etc.-, en lo que atañe a la materia ordenación del territorio se trata de una Ley que se limita a crear instrumentos de planificación territorial, nada más. No incorpora normas sobre gestión y ejecución de la política territorial, de disciplina y control, de coordinación y cooperación entre Administraciones, etc. Por tanto, puede decirse que identifica la ordenación del territorio con la mera planificación territorial, esto es, con la labor primera de elaboración de documentos gráficos o normas, pero relegando u olvidando la importante labor de gestión y control territorial.

La Ley Foral incluye cuatro instrumentos de ordenación territorial:

- Las Directrices de Ordenación Territorial.
- Las Normas Urbanísticas Comarcales.
- Los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
- Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Respecto de estos últimos precisa la Ley Foral que no obstante su condición de instrumentos de ordenación del territorio se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre conservación de Espacios Naturales. Así pues, remite su regulación a la legislación medioambiental, algo lógico y obligado dada la íntima conexión entre ordenación del territorio y el medio ambiente.

Pasamos, pues, a describir cada uno de estos instrumentos. (INDICE)

2. Directrices de Ordenación Territorial

Las Directrices de Ordenación Territorial son el único instrumento de ordenación global del territorio que se plasma en ley Foral. Son sus funciones las siguientes:

1. Formular, con carácter global e interrelacionado y de acuerdo con la política o planes económicos de la Comunidad Foral, para todo el ámbito de la misma, el conjunto de criterios y normas que orienten y regulen los procesos de asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en dicho ámbito.

2. Establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución de las distintas políticas sectoriales del Gobierno de Navarra y para la actividad urbanística de los Municipios de la misma, a fin de garantizar una adecuada coordinación y compatibilidad de las decisiones municipales con las de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Suministrar las previsiones y los criterios básicos para la formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos de la Administración del Estado que deben aplicarse en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
4. Proponer las acciones territoriales que requiera la actuación conjunta con otras Comunidades Autónomas, ofreciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación que resulten necesarios.

Como podrá observarse de la lectura de estas funciones, la eficacia de las Directrices es fundamentalmente orientativa.

La Ley Foral prevé la posibilidad de formular y aprobar Directrices de Ordenación Territorial para ámbitos geográficos inferiores a todo el territorio de la Comunidad Foral. Las denomina Directrices subregionales.

La decisión sobre la oportunidad de formular Directrices corresponde al Gobierno de Navarra. Una vez adoptada esta decisión cabe distinguir dos fases en su elaboración: una primera de tramitación administrativa con información pública y audiencia de las Entidades Locales, asociaciones y federaciones de Municipios, y una segunda de tramitación parlamentaria como proyecto de Ley. Una vez en vigor, el control de la ejecución de las Directrices corresponde al Parlamento Foral para lo que el Gobierno debe remitir cada dos años una Memoria sobre su aplicación.

Este instrumento de ordenación territorial está a disposición de las instituciones forales desde 1986 ya que se creó por la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la Comunidad Foral no dispone del mismo, posiblemente por la dificultad en su elaboración. Aunque el Departamento correspondiente ha redactado algunos borradores de Directrices e, incluso, el Gobierno por acuerdo de 5 de abril de 1990 aprobó un Proyecto de Directrices, de momento no parece que existan posibilidades serias de que alguno de los proyectos existentes prospere y llegue a convertirse en Ley Foral. (INDICE)

3. Normas Urbanísticas Comarcales

Este instrumento tiene por objeto ordenar el territorio de zonas de Navarra superiores en su ámbito al de un Municipio, cuyas características o perspectivas hagan conveniente su regulación coordinada a través e una ordenación común. Se trata de conseguir una adecuada relación entre territorio, población, actividades, servicios e infraestructuras, de ámbitos geográficos determinados mayores al de un municipio, si bien, no contemplan ningún tipo de planificación económica. Aunque se denominan "normas", su verdadera naturaleza es la de plan.

Sus determinaciones, en cuanto al territorio objeto de ordenación, afectan directamente al suelo no clasificado por ningún planeamiento urbanístico y al suelo clasificado como no urbanizable o urbanizable no programado por un planeamiento urbanístico, y según sus propias determinaciones, al suelo clasificado como urbano y urbanizable programado. El planeamiento urbanístico que se realice en el futuro por cada Ayuntamiento afectado deberá respetar sus determinaciones. En suma, resultan fundamentalmente imperativos para los redactores de los planes urbanísticos municipales.

La elaboración corresponde al Gobierno de Navarra a través el Departamento correspondiente. La tramitación comprende un periodo de información pública y de audiencia a las entidades Locales afectadas. La aprobación definitiva reviste la forma de Decreto Foral que, obviamente, ha de publicarse en el Boletín Oficial de Navarra. Puede disponerse la suspensión de licencias de parcelación de terrenos de edificación y de demolición en áreas o usos determinados, con el fin de estudiar la formación o reforma de las Normas Urbanísticas Comarcales.

Por Decreto Foral 80/1999, de 22 de marzo, se aprobaron definitivamente las Normas Urbanísticas Comarcales de la Comarca de Pamplona. Éstas, según dispone dicho Decreto Foral, en coherencia con la planificación de la estrategia territorial europea, persiguen la planificación de la Comarca de Pamplona con el objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, en base a los principios de cohesión económica y social, el desarrollo urbano sostenible y la competitividad de la comarca. (INDICE)

4. Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal

Los Planes Sectoriales tienen por objeto ordenar determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en los que se pretendan desarrollar actuaciones industriales, residenciales, dotacionales o relativas a infraestructuras siempre que el Plan afecte a más de un término municipal, o el Gobierno de Navarra considere que el interés general de la actuación a proponer trasciende, por su magnitud, importancia o especiales características, el ámbito del Municipio sobre el que se asiente el Plan. Tienen naturaleza reglamentaria y se caracterizan por un contenido más general y abstracto.

Los Proyectos Sectoriales tiene por objeto regular la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés social o utilidad pública que se asienten sobre más de un término municipal o las que, asentadas en un término municipal, su incidencia transciende al mismo por su magnitud, importancia o especiales características. Puede decirse que son proyectos de previsión de grandes obras. No tienen naturaleza normativa y su función es mucho más concreta que los Planes, si bien no están subordinados a aquéllos.

Las determinaciones contenidas en ambos vinculan al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte, que deberán adaptarse a aquéllas en la primera modificación o revisión del Plan Urbanístico.

Son los únicos instrumentos de ordenación del territorio que pueden promoverse y formularse por iniciativa pública o privada, si bien en el caso de los Planes sólo por la iniciativa privada que gestione servicios públicos. Su tramitación por el Gobierno de Navarra también exige un periodo de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos sobre los que incida el Plan o Proyecto. Su aprobación corresponde al Gobierno de Navarra.

La Administración de la Comunidad Foral, sin duda, ha hecho un uso abusivo de los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Ha utilizado este instrumento de ordenación territorial para decidir instalaciones que debían haberse resuelto en el estricto ámbito del planeamiento urbanístico. Por ejemplo, el Gobierno de Navarra ha tramitado y aprobado Proyectos Sectoriales para la instalación de una tienda de artículos deportivos o de un museo, cuando estas dotaciones, de pequeño tamaño y que no transcendían ni por su magnitud, ni por su importancia, ni por tener especiales características, el ámbito del municipio sobre el que se asientan, en modo alguno justificaban este excepcional instrumento; sobre todo la tienda de artículos deportivos que, además, tampoco podía considerarse una dotación de interés social o utilidad pública. Los casos abusivos han sido algunas veces con la complacencia del ente local afectadoy otras negándole su capacidad para adoptar decisiones urbanísticas que sólo a él competía. (INDICE)

5. Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Ya hemos dicho que sin perjuicio de que compartan la naturaleza de instrumentos de ordenación del territorio, su regulación se remite a la legislación medio ambiental.Pues bien, la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, en sus artículos 21 a 24 regula los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Tienen por objeto ordenar y proteger determinados ámbitos delimitados por ellos mismos en razón de sus especiales características naturales, ecológicas y paisajísticas diferenciadas, estableciendo las medidas de fomento y las condiciones de uso y aprovechamiento de dichos ámbitos, compatibles con su protección y conservación. Lógicamente el suelo afectado por los mismos debe clasificarse como suelo no urbanizable. Vinculan a las Normas Urbanísticas Comarcales, a los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal y al planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones nunca podrán alterarlos. En caso de incompatibilidad o antinomia entre las determinaciones de unos y otros, prevalecerán siempre las contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Su formulación y aprobación ha de ajustarse al procedimiento establecido reglamentariamente por el Gobierno de Navarra, en el que también se contempla un periodo de información pública y de audiencia y consulta a los Ayuntamientos afectados. La aprobación definitiva compete al Gobierno de Navarra. (INDICE)


Juan Luis Beltrán Aguirre, vocal del Tribunal Administrativo de Navarra
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