Las DOT de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, (aprobadas mediante Decreto 28/1997, de
11 de febrero) constituyen "el marco de referencia"
para el resto de instrumentos de ordenación territorial
así como para los planes urbanísticos y actividades
con incidencia territorial que desarrolle cualquier Administración
pública.
Las DOT tienen como objeto principal
la consecución de un modelo territorial concreto para
la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en este
sentido, deberán contener las determinaciones exigidas
en el art. 6 de la Ley Vasca de Ordenación del territorio
(LVOT). Entre otras, cabe destacar
algunas como, la necesidad de realizar un análisis detallado
del territorio, determinar los criterios de actuación
para resolver dichos problemas, las zonas que van a ser objeto
de especial protección por razones ecológicas,
culturales, económicas, determinar los suelos a preservar
para la explotación agraria, así como las zonas
que deberán ser objeto de ordenación a través
de los Planes Territoriales Parciales (PTP), determinar las áreas
más idóneas para la localización de grandes
infraestructuras y equipamientos necesarios, cuantificar las
viviendas de protección oficial y señalar los criterios
para su localización, etc..
Cabe señalar que según
los objetivos previstos por la LVOT, las DOT deberán determinar
todos aquellos aspectos relevantes que tengan incidencia en el
territorio. Ahora bien, esta habilitación tan amplia a
favor de las DOT tiene dos límites: por un lado, la reserva
de Ley, en virtud de la cual, las DOT que tienen carácter
reglamentario, no podrán entrar a regular materias reservadas
a la Ley y, en segundo lugar, un límite intrínseco,
cual es, el grado de vinculatoriedad del contenido de sus determinaciones,
tema sobre el que vamos a formular algunas reflexiones jurídicas.
En este sentido, cabe preguntarse ¿qué consecuencias
se derivan del incumplimiento de las DOT por parte de las Administraciones
públicas? ¿qué derechos otorgan a los ciudadanos?
¿son las DOT directamente invocables ante los Tribunales?
Al objeto de responder a estas
cuestiones, procede, en primer lugar, examinar el art. 8 de la
LVOT, precepto que regula la naturaleza jurídica de las
DOT. Este artículo dispone que las DOT tendrán
en todo caso carácter vinculante para los particulares
y para todas las Administraciones públicas (art. 8.1).
Sin embargo, esta vinculatoriedad se ve matizada posteriormente
cuando el mismo precepto distingue entre el carácter
directo e indirecto de la vinculación.
La eficacia vinculante directa
de las DOT se produce
cuando se "expresen en normas concretas de aplicación
general cuyo objetivo sea disciplinar y encauzar el desarrollo
de procesos que, por su propia naturaleza, afectan al conjunto
del territorio vasco" (art. 8.2 LVOT)
La eficacia vinculante indirecta se entiende cuando las
normas se dirigen específicamente "a las Administraciones
competentes en materia de planeamiento territorial y urbanístico
y deban ser desarrolladas a través de figuras e instrumentos
que contemplan la legislación sobre régimen del
suelo y la presente Ley" (art. 8.3 LVOT)
Cabe pensar en que la diferencia
entre un tipo y otro de eficacia vinculante estriba en que en
la eficacia vinculante directa no se exige ningún instrumento
de desarrollo para garantizar dicha eficacia, sino que tanto
las Administraciones públicas como los particulares podrán
impugnar las normas o resoluciones que contravengan dichas determinaciones,
desde el momento de su publicación. Sin embargo, por lo
que se refiere a la eficacia indirecta, incidiría en aquellas
determinaciones que no adquieren ninguna virtualidad hasta tanto
sean desarrolladas por los correspondientes instrumentos de desarrollo
(sean PTP, PTS o instrumentos de planeamiento urbanístico).
Ahora bien, ¿qué
consecuencias se derivan del incumplimiento por parte de las
Administraciones públicas de aprobar los planes y normas necesarios para desarrollar
las DOT? ¿pueden los ciudadanos invocar estas determinaciones
de las DOT ante los Tribunales?
Para ofrecer una respuesta coherente
a estas cuestiones, procede adentrarse en el análisis
de las formas de vinculación de las DOT, materia regulada
en el párrafo cuarto del art. 8 de la LVOT. En virtud
de este precepto, la vinculación de las DOT podrá
expresarse mediante:
- la imposición de criterios de ordenación y uso del espacio
- la exclusión de criterios que se consideran incompatibles con
el análisis y valoraciones que las propias Directrices
incorporan
- la definición de alternativas entre criterios diferentes que se consideran
admisibles
- la simple recomendación
de líneas de actuación
Cada una de las determinaciones
de las DOT será encuadrable en alguno de los grados de
vinculatoriedad, porque como sostiene el art. 8.4 d) de la LVOT,
las DOT expresarán de forma clara y sin equívocos,
el sentido concreto en el que habrán de operar todas y
cada una de sus determinaciones. En consecuencia, la posible
invocación de las determinaciones de las DOT ante los
Tribunales estará en función del grado de vinculatoriedad
que se atribuye por la propia norma a dicha determinación.
En este sentido, no será igualmente invocable la imposición
de un criterio, que una simple recomendación.
De la lectura del art. 8 de la
LVOT resulta clara la voluntad del legislador al configurar a
las DOT con un carácter flexible; siendo consciente de
que muchas de sus determinaciones si fueran impuestas directamente,
atentarían contra el principio de autonomía local y vulnerarían
las competencias de otras Administraciones públicas con
incidencia en el territorio, el legislador ha pretendido configurar
a las DOT como un instrumento también de coordinación
de las distintas políticas que inciden en la ordenación
del territorio. Ahora bien, sin perjuicio de que dicha pretensión
resulte plausible y digna de alabanza, sin embargo, si nos adentramos
en la regulación que realizan las DOT del grado de vinculatoriedad
de sus determinaciones, podemos percibir que la mayor parte de
sus determinaciones, o constituyen meras recomendaciones, o en
su caso, deben ser concretadas por los instrumentos de desarrollo
de las DOT, especialmente por los PTP.
El apdo. 22 de las DOT regula
las "Normas de aplicación de las DOT":
a) Las determinaciones vinculantes,
de aplicación directa. Como cabe apreciar, este tipo de
determinaciones coinciden con las mencionadas también
en la LVOT.
b) Las determinaciones vinculantes para los Planes Territoriales
Parciales. Aquí, los términos no coinciden con
lo dispuesto en la LVOT que menciona a "las determinaciones
vinculantes de eficacia indirecta" . Como hemos afirmado
anteriormente, el carácter indirecto de la eficacia se
vincula a la necesidad de que exista un instrumento de desarrollo,
en este caso los PTP.
c) Criterios y sugerencias para la redacción de los PTP.
d) Orientaciones y puntos de referencia para las Administraciones
sectoriales, tanto si su actuación es directa como si
lo es a través de los PTS.
e) Criterios, referencias y pautas de actuación generales.
Como primera reflexión,
cabe sostener que sólo las determinaciones del apdo a)
actúan frente a todos los sujetos sean públicos
o privados. El resto de determinaciones constituyen criterios,
sugerencias orientaciones y puntos de referencia dirigidos a
las Administraciones públicas que deberán tenerlas
en cuenta en la redacción de los PTP, PTS y del Planeamiento
urbanístico.
- Las determinaciones vinculantes
de eficacia directa,
serán eficaces y por tanto, su cumplimiento será
obligatorio desde el momento de entrada en vigor de las DOT,
al margen de que el planeamiento
municipal se haya adaptado a esas Directrices. Cabe sostener
que son escasas las determinaciones que alcanzan este grado de
vinculación; entre los más destacables, podríamos
citar la determinación del art. 10 de las DOT, en virtud
de la cual, "En el suelo no urbanizable se prohibe el uso
de la vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada salvo en aquellos
casos en que, fehacientemente, se demuestre su vinculación
a la explotación de los recursos agropecuarios. La demanda
de vivienda unifamiliar o bifamiliar aislada en medio rural ha
de ir dirigida hacia los núcleos rurales o a ámbitos
clasificados y calificados urbanisticamente para acoger tal uso".
El problema se plantea en torno
a algunas de las determinaciones de las DOT incluidas como de
eficacia indirecta o como mero criterio o recomendación,
pero que en realidad constituyen verdaderas determinaciones vinculantes
de eficacia directa. Otra de las cuestiones que plantean este
tipo de determinaciones, radica en si los incumplimientos de
tales normas pueden ser sancionadas por
la Administración y en virtud de qué norma habilitante.
En relación a esta última cuestión cabe
entender que al obligar las DOT a integrar las determinaciones
de eficacia directa en los planes urbanísticos, una vez
dentro de éstos, su incumplimiento constituirá
una infracción urbanística en la medida en la que
esté tipificada en la Legislación del suelo con
tal carácter.
- Las determinaciones vinculantes
para los Planes Territoriales Parciales. Estas como se ha indicado, tienen una vinculación
de eficacia indirecta, es decir, van a requerir cierto grado
de actividad por parte de las Administraciones públicas.
Ahora bien, a pesar de quedar su eficacia diferida en el tiempo,
si las Administraciones públicas no respetan el contenido
de las DOT a la hora de elaborar los PTP, los particulares podrán
impugnar las normas o resoluciones que contravengan dichas Directrices.
Dentro del apartado relativo
a la ordenación del medio físico por ejemplo, se
establecen una serie de áreas (áreas de preservación
estricta, áreas de conservación activa, áreas
de regeneración y mejora, áreas de uso forestal
existente, áreas de uso forestal a crear,
áreas de agricultura intensiva, áreas de agricultura
extensiva, áreas de uso ganadero, áreas de protección
de aguas superficiales, áreas sin vocación de uso
definitiva y áreas con condicionamientos superpuestos)
que deben recogerse en los PTP y PTS de desarrollo y dentro del
planeamiento municipal, en el suelo clasificado como suelo no
urbanizable.
Respecto a la eficacia normativa
de este tipo de Directrices, cabe mencionar la STS de 6 de mayo
de 1997. En esta Sentencia los hechos eran los siguientes: El
nuevo Plan General de Ordenación urbana de Paracuellos
del Jarama clasificaba un determinado suelo como no urbanizable
de uso común y los recurrentes impugnan dicha clasificación,
solicitando su clasificación como suelo urbano. Entre
otras razones, se alegaba por los recurrentes la nulidad del
Plan porque vulneraba una norma de rango superior como son las
Directrices, en este caso, de la Comunidad de Madrid, Directrices
aprobadas el 20 de octubre de 1991.
El TS parte del principio de
que el planeamiento urbanístico tiene índole normativa
y carácter reglamentario, por lo que rige el principio
de jerarquía normativa. En consecuencia, admite el carácter
vinculante de
las Directrices sobre los planes municipales, pero añade
que, estas Directrices tienen una función de dirección
y coordinación, ya que siendo sus preceptos de carácter
genérico, hay un margen de libertad extensa para el planeamiento
municipal que será el encargado de concretar los aspetos
genéricos de las Directrices. El TS no declara nulo el
Plan General municipal puesto que las Directrices en el punto
debatido reenvían a un Plan Coordinado de Actuaciones,
que en el momento de interponerse el recurso no se había
aprobado. Sostiene el TS que, "es obvio que no cabe hablar
de ningún tipo de efectos vinculantes de unas normas inexistentes
en el momento de la aprobación definitiva del Plan General
aquí impugnado".
- En cuanto a las determinaciones
limitadas a criterios, orientaciones o sugerencias, si bien
su eficacia jurídica no tiene carácter directo,
no cabe afirmar su falta de valor jurídico, pues cuando
la Administración actuante se aparte de la recomendación
o criterio, vendrá obligada a justificar de forma expresa
la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos
que en cada caso informan la recomendación de que se trate
(art. 8.4 LVOT).
Estas recomendaciones pueden
constituir un elemento de control muy importante en manos de
las Diputaciones forales, encargadas de
la aprobación definitiva de los planes urbanísticos
municipales. En dicho acto de aprobación, según
la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el órgano encargado
realiza un control tanto de los aspectos reglados del planeamiento
como en ocasiones, de los aspectos discrecionales.
La Administración municipal
que a la hora de elaborar su planeamiento urbanístico
se aparte de una recomendación establecida en las DOT
deberá justificar la razón de su decisión.
Esta motivación está sometida al control en primer
lugar, del órgano encargado de la aprobación definitiva
del Plan, en nuestro caso, la Diputación Foral, y en segundo
lugar, al control de los Tribunales. La suficiencia de la justificación
en cada caso estará en función de la recomendación
que ha de cumplirse.
Ahora bien, el control ejercitable
por la Diputación Foral en virtud de una recomendación
establecida en las DOT, ¿qué tipo de control constituye?
¿control de legalidad o control de oportunidad?
Considero que estaríamos
ante un mero control de oportunidad de determinaciones discrecionales
del planeamiento que tienen conexión con algún
aspecto de un modelo territorial superior; no cabría considerar
un control de legalidad, porque dichas determinaciones no tienen
una eficacia vinculante directa y por otro lado, en la medida
en que se integran en las DOT, alguna conexión tendrán
con el modelo territorial superior. En este sentido, y siguiendo
la jurisprudencia del TS mencionada, sí sería admisible
un control de oportunidad.
- Finalmente, el art. 22 de las
DOT regula en su letra f), los "criterios, referencias
y pautas de actuación generales". Este tipo de
determinaciones son meras orientaciones cuyo incumplimiento no
precisa de justificación en todo caso. Difícilmente
sería admisible un control de oportunidad de la decisión
adoptada por cualquier Administración pública en
contra de dichos criterios.
Para concluir, cabe sostener
que las DOT tienen un valor jurídico relativo porque la
mayoría de sus determinaciones, o remiten su concreción
a instrumentos de desarrollo (PTP, PTS o Planes urbanísticos),
con lo cual la eficacia queda diferida, o se trata de simples
recomendaciones o criterios que adquieren una dimensión
más bien orientadora.
Como se ha señalado, existe
un escaso número de disposiciones directamente vinculantes.
Además algunas de éstas se remiten a los criterios
establecidos por la Comisión de ordenación del
Territorio, criterios cuya naturaleza jurídica y fuerza
de obligar resulta muy dudosa; en la medida en que dichos criterios
no son publicados, carecen de eficacia normativa. El grupo f)
es el más numeroso y el texto se halla repleto de expresiones
como "criterio" "tendrán muy en consideración
", "se considera como actuación prioritaria",
,
expresiones que demuestran el carácter orientativo de
la mayoría de sus determinaciones.
Por otro lado, las DOT en la medida en
que tienen naturaleza reglamentaria, no disponen de un apartado
de infracciones y sanciones, por lo que la mayoría de
las veces, el incumplimiento de sus determinaciones no conllevará
ningún tipo de sanción.
Sin embargo, y a pesar de todas
las deficiencias mencionadas, considero que las DOT merecen en
términos generales un juicio positivo. El esfuerzo realizado
en la valoración y prospectiva del territorio, que hasta
ahora no se había llevado a cabo, puede jugar un importante
papel como elemento de coordinación y control de las políticas
urbanísticas de carácter municipal, en aras a la
consecución de un modelo territorial que integre de forma
racional y coherente todas la actuaciones con incidencia en el
territorio. Carmen Agoues
Mendizabal, profesora de la Facultad de Derecho de la UPV-EHU
Fotografías: Enciclopedia Lur |