- Introducción
- La
jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
- Las
conferencias sectoriales
- El
establecimiento de relaciones bilaterales
1- Introducción
A la
hora de establecer en el texto constitucional de
1978 las disposiciones necesarias para hacer
factible el proceso de integración de España en
las Comunidades Europeas, los constituyentes no
tuvieron en cuenta la estructura autonómica del
Estado y, en consecuencia, no previeron medida
alguna tendente a regular la participación de
las Comunidades Autónomas en los asuntos
relacionados con la Unión Europea o con las
actividades internacionales en general.
Los diversos
Estatutos de Autonomía intentaron paliar,
siquiera parcialmente, la ausencia de esta
regulación en el texto constitucional. A tal
efecto establecieron, de forma generalizada,
diversas disposiciones tendentes a favorecer el
ejercicio, por parte de las Comunidades Autónomas,
de una cierta actividad "externa" tanto
en la fase ascendente como descendente. Sin
embargo, por una serie de razones cuya explicación
excede el marco de este trabajo, lo cierto es que
tales disposiciones estatutarias no ofrecían por
sí mismas una base suficiente para articular, en
toda su complejidad, la participación de los
entes territoriales en la Unión Europea.
Como consecuencia
de todo ello no tardaron en producirse
importantes conflictos derivados de la pretensión
de algunas Comunidades Autónomas de llevar a
cabo actividades de caracter externo. Conflictos
que se extendieron al ámbito del derecho
comunitario tan pronto como se produjo el ingreso
efectivo de España en la Unión Europea.
2- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Lógicamente, y a
falta de un tratamiento normativo adecuado, fue
al Tribunal Constitucional a quien correspondió,
durante bastante tiempo, la carga de dilucidar en
la práctica los numerosos y, en no pocas
ocasiones, complejos asuntos relacionados con la
participación de las Comunidades Autónomas en
la actividad internacional en general y la Unión
Europea en particular.
Como no podía ser
de otra forma, dada la ausencia de disposiciones
normativas, la posición mantenida por el
Tribunal Constitucional a lo largo de todos estos
años en torno al asunto que nos ocupa ha sido
bastante contradictoria. Una contradicción que,
al menos en lo que a la fase ascendente se
refiere, alcanzó su punto culminante en
sentencias tan dispares como la 137/89 y la 165/94.
A pesar de tales contradicciones, creo que la
labor realizada por el Tribunal Constitucional en
relación a estas materias merece una valoración
positiva tal como lo demuestran los siguientes
aspectos.
En primer lugar,
el alto Tribunal ha señalado que, en las
llamadas "relaciones internacionales",
hay que distinguir dos tipos de actividades. De
una parte, el derecho internacional entendido en
sentido estricto y que se manifiesta,
fundamentalmente, a través de la firma de
tratados internacionales. El derecho
internacional crea obligaciones jurídicas y es,
por tanto, de la competencia exclusiva del Estado.
Por lo tanto, el Estado es el único legitimado
para ejercer el treaty-making power, es
decir, para suscribir tratados internacionales.
Junto al derecho
internacional estricto existen las llamadas
actividades transnacionales. Son aquél conjunto
de actividades y contratos que, aún teniendo
dimensión internacional, no originan
obligaciones inmediatas, no suponen ejercicio de
la soberanía, no inciden en la política
exterior del Estado, y no generan responsabilidad
política de éste frente a otros Estados. Por
ello, las CCAA se hallan perfectamente
legitimadas para llevar a cabo tales actividades
transnacionales.
Así, en la STC
165/94, el TC establece una distinción clara,
dentro del artículo 149.1.3, entre un núcleo
"duro" de las relaciones
internacionales (tratados, paz y guerra,
reconocimiento de Estados, representación
exterior, responsabilidad internacional, etc...)
que pertenece a la exclusiva competencia del
Estado, y el resto de actividades internacionales
cuya competencia corresponderá al Estado o a las
Comunidades Autónomas en función de la materia
concreta a la que se refieran tales actividades.
Dentro del derecho
internacional estricto, es preciso recordar que
en todo proceso de elaboración, aprobación y
aplicación de un tratado o, en el caso que nos
ocupa, del derecho europeo, es preciso distinguir
dos fases diferenciadas. Una es la fase
ascendente dirigida a discutir, preparar elaborar
y preparar un tratado o una norma comunitaria
europea. Otra es la fase descendente cuyo objeto
es cumplir y aplicar lo que ha quedado señalado
en el tratado.
En la fase
ascendente se han dos momentos diferenciados. Uno
es el momento de la formación de la voluntad
estatal y otro diferente el de la manifestación
de esa voluntad. Dicho de otro modo, una cosa es
discutir, preparar y elaborar una norma
internacional o europea; otra cosa muy diferente
es aprobar esa norma. La aprobación de esa norma,
es decir, la manifestación de la voluntad
estatal corresponde a los órganos estatales que
representan la soberanía (Parlamento y Gobierno).
Sin embargo, en la discusión y preparación de
esa norma, es decir, en la formación de la
voluntad estatal deben intervenir los órganos de
los entes constitucionales afectados por el
tratado, y en el caso que aquí nos ocupa, los órganos
de las Comunidades Autónomas, cuando la materia
del tratado afecte a las competencias de las
mismas.
Lo mismo ocurre
con la fase descendente. El Parlamento y el
Gobierno centrales quedan obligados, en cuanto órganos
de expresión de la soberanía, a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones internacionales.
Ello no supone, sin embargo, que la ejecución de
las decisiones comunitarias se lleve a cabo de
modo directos por parte de esos órganos. Habrá
que estar a lo que digan las normas previstas en
la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
Si la materia objeto de aplicación es
competencia de una Comunidad Autónoma, será a
esa Comunidad a la que corresponda la ejecución
de esas normas.
En este sentido,
ya desde épocas muy tempranas (STC 44/82), el
Tribunal Constitucional declaró conforme a la
Constitución el derecho de las Comunidades Autónomas
a ejecutar tanto los tratados internacionales
como las normas comunitarias cuando afectasen al
ámbito de sus competencias. Esta tesis se ha
mantenido inalterable a lo largo de todos estos años
tal como lo muestran sentencias de épocas
diferentes (véase, a modo de ejemplo STC 252/88,
79/92 o 80/93). Es cierto que, en ocasiones, el
Tribunal Constitucional ha mantenido un criterio
restrictivo a la hora de delimitar el ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas. Sin
embargo, en este caso, los problemas no han
venido derivados tanto de la interpretación del
artículo 149.1.3 referido a las relaciones
internacionales, sino de la aplicación de otros
preceptos tales como el 149.1.13, relativo a las
bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, o los artículos
149.1.10 y 149.1.16 relativos al comercio y la
sanidad exterior, respectivamente.
Por último, y en
lo que aquí nos interesa, el Tribunal
Constitucional ha puesto las bases para una
adecuada distinción entre actividades
internacionales y comunitarias. Así, en la ya
tantas veces citada Sentencia 165/94, señala que:
"Por consiguiente, cabe estimar que cuando
España actúa en el ámbito de las Comunidades
europeas lo está haciendo en una estructura jurídica
que es muy distinta de la tradicional de las
relaciones internacionales. Pues el desarrollo
del proceso de integración europea ha venido a
crear un orden jurídico, el comunitario, que
para el conjunto de los Estados componentes de
las Comunidades europeas puede considerarse a
ciertos efectos como "interno". En
correspondencia con lo anterior, si se trata de
un Estado complejo, como es el nuestro, aún
cuando sea el Estado las Comunidades europeas y
no las Comunidades Autónomas, es indudable que
éstas poseen un interés en el desarrollo de esa
dimensión comunitaria".
Al margen de su
mayor o menor acierto a la hora de resolver los
diversos conflictos competenciales surgidos en
torno a las relaciones internacionales y la Unión
Europea, es evidente que el Tribunal
Constitucional estaba asumiendo en esta materia
responsabilidades que no le correspondían. Si ya
desde el mismo momento en que se aprobó la
Constitución se hizo palpable la necesidad de
establecer una normativa genérica capaz de
regular estos asuntos de una forma global, tal
necesidad devino inaplazable a partir del ingreso
de España en las Comunidades Europeas.
3- Las conferencias sectoriales
A lo largo de los
diez últimos años se han dado, y se siguen
dando en la actualidad, importantes pasos en
orden a establecer una normativa de caracter
general que permita situar estas relaciones y
resolver los conflictos que de ellas puedan
derivarse, en un marco estrictamente político-institucional.
De este modo, el Tribunal Constitucional podrá
dedicarse a su auténtica función de intérprete
del derecho, y no de creador de un derecho ex
novo, como prácticamente estaba sucediendo
hasta hace muy poco tiempo, al menos en la
materia a la que aquí me estoy refiriendo. El
hecho de que el Tribunal Constitucional esté
perdiendo protagonismo en el funcionamiento del
Estado autonómico, y en lo que aquí interesa en
las relaciones entre las Comunidades Autónomas y
la Unión Europea, constituye seguramente una
buena señal.
Si bien hubo algún
antecedente en épocas anteriores al ingreso de
España en la Comunidad Económica Europea (Anteproyecto
de 4.2.85 sobre la ordenación de la actividad
del Estado en materia de Tratados internacionales),
la necesidad de tal regulación se hizo patente a
partir de 1986. Entre tales intentos cabe
destacar el "Proyecto de Convenio entre el
Gobierno de la Nación y las Comunidades Autónomas
sobre cooperación en los asuntos relacionados
con las Comunidades Europeas" de Abril de
1986, en el que se establecíam entre otros
aspectos, la creación de un organismo de
coordinación, así como las figuras de
Observador y Observador adjunto de las
Comunidades Autónomas en la representación
permanente de España ante la Comunidad Económica
Europea.
Ante el fracaso de
este Convenio, se optó por la vía de las
Conferencias sectoriales, un instrumento que ya
había sido previsto por la Ley de 14 de Octubre
de 1983 del Proceso Autonómico puesta en vigor
en sustitución de la LOAPA, y que se había
puesto en funcionamiento por primera vez, para
ciertos asuntos concretos, en 1985. Así, en 1988
se crea una Conferencia sectorial para asuntos
relacionados con la Comunidad Económica Europea
que, si bien permitió la aprobación de algunos
convenios, llevaba, sin embargo, una vida muy lánguida
y conflictiva. A falta de una normativa global
adecuada, en la práctica se establecieron de
hecho, multitud de fórmulas, técnicas y
mecanismos de relación que permitieron tejer una
red muy espesa de interconexiones entre el Estado
central y las diversas Comunidades Autónomas. La
ausencia de una normativa genérica adecuada hizo
que estas relaciones mantuvieron un caracter
opaco, complejo y heterogéneo, construido sobre
el caso por caso. Esta especial situación
originaba problemas importantes de seguridad jurídica
ya que, en pocos casos, los resultados dependían
de coyunturas políticas, de la mayor o menor
capacidad de presión, etc...
Dado que resultaba
poco menos que imposible establecer una regulación
de carácter global, es optó por la creación de
algunas conferencias sectoriales ligadas a
materias y asuntos muy concretos. Así, en
Noviembre de 1990 fueron suscritos dos
importantes acuerdos. Uno de ellos relativo a la
intervención de las Comunidades Autónomas en
las actuaciones del Estado en procedimientos
precontenciosos de la Comisión de las
Comunidades Europeas en lo que afecten a sus
competencias. El segundo, relativo a la materia
de ayudas públicas.
Los Acuerdos Autonómicos
de Febrero de 1992 relativos a la ampliación de
competencias de los Estatutos de Autonomía del
artículo 143 plantearon ya de forma genérica la
necesidad de las conferencias sectoriales como
instrumento de colaboración entre el Estado y
las Comunidades Autónomas, quedando
definitivamente institucionalizada esta figura,
posteriormente, en la Ley 30/92 de 26 de
Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (art. 5.1).
Sin embargo, y en
lo que a la materia concreta de la actividad
europea se refiere, el paso más importante lo
constituyó el Acuerdo de institucionalización
de la Conferencia para Asuntos relacionados con
las CEE, suscrito el 29 de Octubre de 1992 entre
el Estado y todas las Comunidades Autónomas,
salvo el País Vasco. (A pesar de su negativa
inicial, la Comunidad Autónoma Vasca terminó
por suscribir el Acuerdo el 30 de Noviembre de
1995). Tras los fracasos anteriores, este Acuerdo
establecía un marco genérico, una especie de
conferencia de coordinación general compatible
con los diversos acuerdos sectoriales ya
existentes o futuros.
Si bien
inicialmente esta Conferencia pretendía regular
sólo la participación interna de las
Comunidades Autónomas, no su participación
externa, sin embargo, el 14 de junio de 1994 se
amplió su ámbito de competencia para "incluir
el tratamiento de las actividades en el exterior
de las Comunidades Autónomas, y en particular,
de las relacionadas con el Consejo de Europa que
afecten a sus competencias". Como
continuación de sus trabajos, la Conferencia
aprobó el 30 de Noviembre de 1994 un Acuerdo
sobre participación interna de las Comunidades
Autónomas en los asuntos comunitarios europeos a
través de las Conferencias sectoriales. Se trata
de un Acuerdo realmente importante ya que en el
mismo se estructura por primera vez un esbozo de
participación de las Comunidades Autónomas en
la actividad europea, tanto en su fase ascendente
como descedente.
En ese Acuerdo, el
nivel o la intensidad de la participación de las
Comunidades Autónomas viene determinada, con
caracter general, en función de dos criterios.
De una parte, la naturaleza de las competencias
objeto de discusión (exclusivas, compartidas,
concurrentes, etc...) De la otra, el grado de
acuerdo alcanzado previamente entre las diversas
Comunidades Autónomas en su posicionamiento común
ante el Estado sobre el asunto concreto objeto de
participación.
En la fase de
formación de la voluntad del Estado, aún cuando
no se concretan y detallan lo suficiente, se
establecen unos mecanismos genéricos de
información y deliberación. En la fase
descendente, tras afirmar que el Estado y las
Comunidades Autónomas se comprometen a
residenciar en la correspondiente Conferencia
Sectorial el tratamiento, con arreglo al
principio de cooperación, de todos aquellos
asuntos de mutuo interés relacionados con el
derecho comunitario y los actos de las
instituciones, se establecen un triple compromiso,
en función de que la aplicación del derecho
comunitario implique la aprobación de normas, la
ejecución de actuaciones administrativas o el
desarrollo de programas comunitarios.
Si ya la sucesiva
aprobación de este conjunto de Acuerdos permitía
afirmar la consideración de la fórmiula de las
Conferencias Sectoriales como el instrumento más
adecuado para hacer frente a los problemas
derivados de la participación de de las
Comunidades Autónomas en la actividad europea,
el Acuerdo de gobierno suscrito en Abril de 1996
entre PP y CIU, dió a esta fórmula el
espaldarazo definitivo. En efecto, en el citado
Acuerdo se preveían diversas medidas entre las
que destacan, en lo que aquí interesa, las
siguientes:
-el compromiso de
convocar la Conferencia, en el plazo máximo de
tres meses a partir de la constitución de
Gobierno, a fin proceder a la aprobación de su
correspondiente reglamento. Asimismo el
compromiso de elevar el rango jurídico de la
misma, e intendificar sus trabajos.
-la creación de
un Agregado dentro de la Representación
Permanente con competencia exclusiva para
relacionarse con las Oficinas de las Comunidades
Autónomas.
-el reforzamiento
de los mecanísmos de articulación del
procedimiento de consulta previa en todas
aquellas materias propias del ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas, de
forma que éstas intervengan realmente en la
definición de la posición del Gobierno español
en la fase de formación de la voluntad
comunitaria.
-la articulación
de la presencia de representantes autonómicos en
las Delegaciones españolas ante los Comités y
grupos de trabajo en el seno de la Comisión,
cuando se trate de materias de su específico o
singular interés.
Como puede
observarse, tras un largo período de
desencuentros que dieron lugar el fracaso de
diversos proyectos, parece que comienza a
consolidarse definitivamente la figura de las
Conferencias sectoriales como un instrumento de
primer orden a los efectos de regular la
participación de las Comunidades Autónomas en
la actividad europea.
Este proceso
institucionalizar se ha visto complementado en el
Senado con la actividad llevada a cabo, a lo
largo de 1995, por la Ponencia sobre el papel y
funciones de los entes territoriales en el futuro
de la Unión Europea. La citada Ponencia emitió
con fecha 11 de Diciembre de 1995, un Informe que
constituye, sin lugar a dudas, uno de los
documentos más importantes elaborados por la Cámara
alta a lo largo de la V Legislatura (B.O.C.G., 21.12.95,
Sección Senado, Serie 1, nº360).
4. El establecimiento de relaciones bilaterales
Al establecimiento
de estas relaciones multilaterales entre el
Estado y las CCAA debe añadirse la posibilidad
de estructurar relaciones de caracter bilateral
entre alguna Comunidad Autónoma en concreto (en
nuestro caso la Comunidad Autónoma Vasca) y el
Estado. La posibilidad de mantener tales
relaciones bilaterales comienzan a tener un
reflejo normativo o institucional en su caso. Así,
cabe destacar que la posibilidad de establecer
relaciones bilaterales se halla contemplada en el
artículo 3.2 del Acuerdo de Institucionalización
de la Conferencia para asuntos relacionados con
las Comunidades Europeas de 29.10.92.
Por su parte, el
informe de la ponencia del Senado relativa a las
relaciones entre las Comunidades Autónomas y la
Comunidad Europea afirmaba en sus conclusiones
que las relaciones multilaterales no agotan las
posibilidades de participación de todas ellas,
en la medida en que existen ciertas Comunidades
Autónomas que gozan de competencias exclusivas,
dado que no existen otros entes territoriales que
las posean en España, remitiéndose en tal
sentido a lo señalado en la citada Conferencia
de octubre de 1992. Más recientemente, Ley 2/1997
por la que se regula la Conferencia para Asuntos
Relacionados con las Comunidades Europeas
reconoce expresamente en su disposición
adicional primera que las cuestiones "que
afecten en exclusiva a una Comunidad Autónoma o
que tengan para ésta una vertiente singular en
función de su especificidad autonómica, se
tratarán, a iniciativa de cualquier de las
partes y de mutuo acuerdo, mediante instrumentos
de cooperación de caracter bilateral".
Por último,
conviene recordar que, en noviembre de 1995, fue
suscrito un Acuerdo para la Constitución de una
Comisión Bilateral de Cooperación entre la
Administración del Estado y la Administración
de la Comunidad Autónoma Vasca para asuntos
relacionados con la Unión Europea.
No es éste el
lugar para incidir sobre el debate en torno al
concepto del "hecho diferencial" en el
que se sustenta las relaciones de caracter
bilateral. Es cierto que bajo el mismo subyacen
realidades muy diversas. Sin embargo, más allá
de los matices -en cierto caso importantes- en
torno a su contenido, lo que importa reseñar aquí
son dos aspectos. En primer lugar, que el hecho
diferencial supone un hecho constitucional
objetivo reconocido y recogido por la Constitución
y los Estatutos de Autonomía, y que incluso se
refleja en la realidad política a través de los
propios partidos políticos y sindicatos. En
segundo lugar, que ese hecho se concreta en una
serie de competencias específicas conectadas con
las lenguas propias, los derechos históricos, el
derecho civil, etc... La asimetría, por lo tanto,
no alude a situaciones de hecho o a relaciones
políticas, sino a la diversidad en la posición
jurídica de las diversas Comunidades Autónomas.
De ello se deriva
la necesidad de no caer en una doble tentación.
De una parte, y dada la dificultad para plasmar
normativa e institucionalmente la diferencia, la
tentación de considerar la homogeneidad como una
solución prácticamente inevitable. De la otra,
la tentación de establecer una heterogeneidad, o
para ser más exactos, una bilateralidad de hecho
carente de reflejo jurídico, y que funcionaría
al albur de la coyuntura política de cada
momento. Frente a esa doble tentación, se impone
la necesidad de buscar fórmulas de equilibrio
respetuosas con los hechos diferenciales y, al
mismo tiempo, acordes con el principio de
seguridad jurídica.
Gurutz Jauregi,
Catedrático de Derecho Constitucional por la UPV/EHU |