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 Para no incurrir en pintoresquismos y
 anécdotas sobre lo diferencial, es conveniente distinguir
 la especificidad foral y las especialidades forales. Lo primero
 es cuestión de calidad, lo segundo de cantidad. 
Especifidad foral 
Los Estatutos en general, como
 categoría jurídica, suelen definirse como leyes
 estatales de carácter concesional que distribuyen y articulan
 competencias y poderes de origen estatal entre el Estado y las
 Comunidades Autónomas. 
Sobre este concepto general básico,
 luego habrá que introducir ciertas matizaciones en función
 del "status" regional o nacionalitario de las
 Comunidades, ya que según se trate de una realidad u otra,
 la Constitución atribuye un tratamiento diferenciado en
 el ámbito competencial y organizativo institucional-estatuto
 material-, y en el procedimiento de aprobación y reforma
 de sus Estatutos-estatuto formal-. 
No obstante, por importantes
 que resulten estas diferencias ninguna de ellas permite cambiar
 su calificación como leyes estatales y concesionales,
 ya que se limitan a distribuir y otorgar competencias y poderes
 de titularidad estatal, en virtud de una decisión política
 del Poder constituyente personificado en el Pueblo o Nación
 española (art. 1º C.E.). 
Desde esta perspectiva el Estatuto
 Vasco, en cuanto expresión del "status" nacionalitario,
 participaría más o menos de las notas generales
 indicadas. Pero el Estatuto posee también, y es expresión,
 de su raíz foral, correspondiéndole por mandato
 constitucional (D. Adicional Primera) la actualización
 de los derechos históricos o Régimen Foral, circunstancia
 que no sólo va a tener consecuencias en el ámbito
 competencial e institucional sino que va a afectar sustancialmente
 a la propia naturaleza jurídica de la norma estatutaria. 
Desde este punto de vista, el
 Estatuto Vasco en modo alguno puede configurarse como ley concesional,
 ya que no asume ni recibe competencias ni poderes de titularidad
 estatal originaria, sino que actualiza derechos pertenecientes
 a determinadas entidades histórico-políticas, los
 Territorios Forales, cuya identidad y personalidad ha sido preservada,
 respetada y amparada por la Constitución. 
Estos derechos, en cuanto Régimen
 Foral constituyen una realidad tercera, ajena y extraña
 a la Constitución, que caen fuera del ámbtio de
 decisión del Poder constituyente y, por tanto, estan exentos
 de todo carácter concesional ya que nada reciben del Estado,
 salvo la protección constitucional. 
Especialidades forales 
El Régimen foral, cuya
 actualización corresponde a los Estatutos, ha pasado por
 diferentes etapas y ha experimentado numerosas evoluciones y
 transformaciones históricas. Pero a pesar de los cambios,
 puede apreciarse en ellos una cierta identidad. 
En cuanto Régimen u ordenamiento
 presenta una estructura constante, aunque varíen sus contenidos,
 estructura que puede condensarse en un SER, HABER y ESTAR: 
 
 - Con el SER, queremos referirnos
 al reconocimiento de entidades histórico-políticas
 dotadas de poder originario y personalidad jurídico-política.
 
  - El HABER, como despliege histórico
 del SER, se manifiesta en la creación de un régimen
 de autogobierno, con competencias, poderes e instituciones propias
 y de un Derecho propio, autónomo y originario, conocido
 como FUEROS.
 
  - A través del ESTAR se
 quiere indicar una peculiar forma de relación o de articulación
 política con entidades políticas superiores (Corona,
 o Estado), en cuyos procesos participa como "pars anexa",
 sin pérdida de identidad ni de personalidad política
 o territorial, a través de mecanismos caracterizados por
 la bilateralidad negocial.
 
  
A partir de esta radiografía
 foral básica, entendida más como Régimen
 y Ordenamiento que como Fueros, la actualización que se
 encomienda a los Estatutos Vascos no puede reducirse solamente
 al HABER foral, sino que debe ampliarse al SER y al ESTAR, en
 la medida en que lo permita el límite del marco constitucional
 (D. Adicional 1º, párrafo 2º). Así: 
 
 - Por lo que concierne a la actualización
 del SER foral, el Estatuto Vasco en su Título Preliminar:
 
 - reconoce a los Territorios Históricos
 el derecho a su integración territorial en la Comunidad
 Autónoma, integración que, como muestra del amparo
 y respeto a la identidad histórico-política de
 dichos Territorios, se configura como derecho de opción
 (art.2.1)
 
 - a pesar de su integración
 no se produce despersonalización política, quedando
 ésta preservada, al igual que su organización institucional
 en el art.3º.
 
 La actualización de la identidad foral histórica
 se produce a través de un doble proceso de integración
 y de preservación de claros matices confederales. 
   
  - Por lo que afecta al HABER
 foral, el Estatuto inicia un proceso de actualización
 que abarca tanto al sujeto como al objeto de los derechos históricos
 y que será posteriormente completado por la Ley del Concierto
 Económico (1981) y por la vulgarmente conocida como L.T.H.
 (1983)
  
 Así el Estatuto Vasco, en su Título I, dedicado
 a las competencias, asume para la Comunidad Autónoma la
 titularidad sobre las siguientes materias constitutivas de derechos
 históricos: 
 
 - legislación civil foral
 (art 10.5)
 
 - educación (art.16)
 
 - policía autónoma
 (art 17)
 
   
   
En el Título II,
 se prolonga la actualización de HABER foral, en materia
 de organización institucional, y en el Título
 III, se completa provisionalmente el encargo actualizador,
 atribuyendo a la Comunidad competencias financieras, hacendísticas
 y del régimen del Concierto Económico, y reservando
 a los Territorios históricos como reducto competencial,
 mínimo y ampliable, las materias enunciadas en el art.37,
 posteriormente ampliadas por la L.T.H. y la ley de Concierto
 Económico.  
 
 
 - En lo referente a la actualización
 del ESTAR, entendido como forma peculiar de articulación
 de sus relaciones con el Estado, el Estatuto no contiene ninguna
 previsión actualizadora por impedirlo el marco constitucional
 y especialmente el principio de unidad (arts 1º y 2º
 de la C.E.), pero tampoco renuncia a establecerla en un futuro
 de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así, en
 su Disposición Adicional única establece que la
 aceptación del régimen de autonomía no implica
 renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que le corresponden
 en virtud de su historia, los cuales podrán ser actualizados
 de acuerdo con el Ordenamiento jurídico.
 
  
Obviamente esta reserva se refiere
 no sólo al ESTAR, sino a los derechos históricos
 como conjunto, pero especialmente a aquellos contenidos o expresiones
 de los mismos que no han podido ser objeto de la más mínima
 actualización. 
Como conclusión, el Estatuto
 Vasco sólo ha podido cumplir su función actualizadora
 dentro de los límites que le ha marcado la Constitución.
 Ahora bien, en la medida en que dicha actualización ha
 resultado limitada por el principio de unidad como forma de articulación
 con el Estado, la Disposición Adicional Unica del Estatuto
 opera como reserva formal de títulos históricos
 en todo aquello que el actual marco jurídico no ha permitido
 actualizar. Pero, paradojicamente, tal reserva ha resultado no
 solamente legalizada por primera vez en la Historia, sino plenamente
 consitucional al quedar amparada, aunque no plenamente actualizada,
 por la D. Adicional Primera de la C.E. que ampara y respeta en
 su integridad a los derechos históricos como SER,
 HABER y ESTAR.  Javier Caño,
 ex-Decano F.D.-Universidad de Deusto |